Vista la diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el abogado ERNESTO FONTANELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.872, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SOFIA BLANCA CARAMES PAZ y EDUARDO CARAMES PAZ, parte demandada, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano LUIS BELLOSO MIQUELENA, también conocido como LUIS BELLOSO MICHELENA, quien demanda en su propio nombre y por invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y en representación de los ciudadanos RAQUEL BELLOSO MICHELENA, RAFAEL BELLOSO MICHELENA y MANUEL BELLOSO ISEA, donde solicita que este Juzgador aclare la parte dispositiva de la sentencia de fecha 29 de junio del corriente año que dice: “1- LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA”, expresando que lo correcto debe ser: 1- La falta de cualidad opuesta a los demandantes en la contestación de la demanda por sus representados en dicha contestación. Este Sentenciador a los fines de resolver sobre el pedimento realizado por la parte demandada, y atendiendo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)

Y a lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” que expone:
“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
…omissis…
la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.”

“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencia, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes.”


Este Jurisdicente pasa a decidir sobre lo peticionado en los siguientes términos:

De un análisis al escrito de contestación de la demanda, se observa que los demandados de autos exponen lo siguiente:

“En el supuesto negado de que los demandantes fueran los propietarios legítimos del inmueble que pretenden reivindicar mediante la presente demanda de reivindicación, también cabría oponer, como en efecto opongo, de el artículo 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES de los demandantes por atribuirse la cualidad de únicos herederos del de cujus LUIS BELLOSO ISEA, e igualmente la propiedad de una zona de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el sector conocido como Sabaneta Larga, con una superficie que abarca más de tres hectáreas (3has), las cuales están alinderadas de la siguiente manera: POR EL NORTE, con calle intermedia, Urbanización Urdaneta; POR EL SUR, carretera nombrada Sabaneta Larga; POR EL ESTE, con terreno propiedad del antiguo Banco Obrero, hoy en día INAVI, y POR EL OESTE, mediando calle una vía pública denominada Cinzanito; lo cual implica que estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO. Este Litis Consorcio Necesario implica que todos los supuestos herederos del de cujus deben demandar conjuntamente a todos y cada uno de los propietarios, presuntos despojadores del inmueble cuya reivindicación pretenden en el presente juicio
Ciudadano Juez, en el presente caso, no se demandó a la totalidad de los propietarios del terreno sino solamente a mis representados SOFIA BLANCA CARAMES PAZ y EDUARDO CARAMES PAZ ignorándose la existencia de los otros copropietarios del inmueble, los ciudadanos MANUEL REY RODRÍGUEZ, JESUS REY RODRÍGUEZ, y la madre de sus representados, viuda de EDUARDO CARAMES GONZALEZ, la ciudadana MARIA CARMEN LAURA PAZ DE CARAMES, quien es de nacionalidad española, mayor de edad, de oficios del hogar, identificada con la cédula de identidad personal Nº. E-779.026, y domiciliada en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien con sus dos hijos, o sea mis representados, heredaron de la siguiente manera: DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE SU CAUSANTE EN EL INMUEBLE EN CUESTIÓN, SÓLO EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%), YA QUE EL OTRO VEINTICINCO POR CIENTO (25%) LE CORRESPONDIO A DICHA CIUDADANA POR CONCEPTO DE GANANCIALES POR HABER ADQUIRIDO SU ESPOSO, EDUARDO CARAMES GONZALEZ EN VIDA, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE TANTAS VECES MENCIONADO.
El Litis Consorcio Necesario Pasivo en el presente caso, se da, por no haber los demandantes ejercido la presente acción reivindicatoria en contra de todos y cada uno de los que aparecen como copropietarios de los CINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.448,62 Mts2), ubicados en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia,…” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto, este Juzgador con fundamento al principio iura novit curia, verificó que la parte demandada no solo interpuso defensas tendientes a solicitar la falta de cualidad de la parte demandante, tal como se analizó y se pasó a resolver en el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2010, sino que adicionalmente opuso defensas tendientes a fundamentar la falta de cualidad pasiva, exponiendo que en el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, conformado no solo por los demandados de autos, sino también por los ciudadanos MANUEL REY RODRÍGUEZ, JESUS REY RODRÍGUEZ, y la madre de los demandados, viuda de EDUARDO CARAMES GONZALEZ, la ciudadana MARIA CARMEN LAURA PAZ DE CARAMES, personas que alegaron y probaron no fueron traídas al proceso.

Sobre este particular este Sentenciador en el fallo cuya aclaratoria se solicita, expuso lo siguiente:

“…este Juzgador por tanto considera que dentro del presente proceso debe participar todas aquellas personas que se afirman titulares del derecho real de propiedad sobre el referido bien, por tanto, verificado como ha sido las documentales antes analizadas de las cuales se desprende la existencia de una comunidad ordinaria y hereditaria sobre un inmueble que alegan los demandados ser propietarios y no los demandantes, y visto que de tales pruebas se puede constatar que los ciudadanos MANUEL REY RODRÍGUEZ, JESUS REY RODRÍGUEZ y MARIA CARMEN LAURA PAZ DE CARAMES, pudieran poseer los mismos derechos de propiedad alegados por los demandados de autos, ciudadanos SOFIA BLANCA CARAMES PAZ y EDUARDO CARAMES PAZ, este Juzgador sin prejuzgar sobre la titularidad del objeto del litigio, considera pertinente declarar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, al no incorporarse dentro de este proceso a los ciudadanos MANUEL REY RODRÍGUEZ, JESUS REY RODRÍGUEZ y MARIA CARMEN LAURA PAZ DE CARAMES, quienes pudieran tener los mismos derechos reales sobre el inmueble que alegan los demandados poseer sobre el objeto a reivindicar. Así se decide.-”

En derivación de lo antes expuesto, es claro para este Operador de Justicia que la falta de cualidad de la parte demandada es la que debe prosperar en este proceso, y no la de la parte demandante, tal como expresamente quedó explanado en la sentencia de mérito, por cuanto tal como se analizó en el fallo antes señalado, el litis consorcio activo se encuentra conformado por todos los partícipes a fin de su constitución, no así el litis consorcio pasivo necesario, el cual tal como fue denunciado por la parte demandada y analizado por este Juzgador, no fue incluido los ciudadanos MANUEL REY RODRÍGUEZ, JESUS REY RODRÍGUEZ y MARIA CARMEN LAURA PAZ DE CARAMES, quienes de actas se desprenden ser copropietarios del inmueble que alegan los demandados ser titulares, y cuyos derechos de propiedad son discutidos dentro de este proceso por recaer sobre el inmueble objeto del litigio.

En consecuencia, la falta cualidad que prospera en derecho es aquella declarada en el dispositivo de fecha 29 de junio de 2010, esto es, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA. Así se establece.-

Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal acuerda resolver lo conducente en el oportunidad legal correspondiente.-

Téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia de fecha 29 de junio de 2010. Así se Establece.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior aclaratoria del fallo en el expediente No. 56.398, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini