Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada en ejercicio BEATRIZ URDANETA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.642 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1993, bajo el N° 31, Tomo 28-A, y reformada el día 10 de Mayo de 2006, bajo el N° 53, Tomo 22-A, contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, creado según documento debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo 1°, en el cual solicita se declare en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de desalojo incoada, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada y declarada Sin Lugar el recurso interpuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, previa solicitud de la partea actora, según auto de fecha dieciséis (16) de junio del presente año se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada en actas, y en fecha 21 de septiembre de 2010 se le concedió a la parte demandada el lapso para el cumplimiento voluntario y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el fallo de autos, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto del litigio, formado por el área de administración, ubicada en la Planta Séptimo Piso en la ala Oeste del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, C.A, situado en la calle 61, entre las avenidas 10 y 12, detrás del CENTRO MEDICO PARAÍSO, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide Tres Metros con Setenta Centímetros (3,70 Mts) de ancho por Seis Metros (6 Mts) de largo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hall de distribución para el área de Restaurante-Bar y para las propias oficinas administrativas; SUR: fachada Sur; ESTE: Área de Restaurante-Bar, y OESTE: Fachada oeste del ala este, a la parte actora, salvo los derechos de terceros.

Ahora bien, vista la cantidad de dinero condenada a cancelar así como la corrección monetaria realizada en autos este Tribunal, a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 68.483,96) que corresponde a la suma condenada a pagar más una cantidad prudencialmente calculada por costos procesales.

Para practicar la entrega del inmueble y la medida de embargo ejecutivo dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior se libró despacho y se ofició bajo el No. 1534-185-10.-
La Secretaria,