Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor signada con el No. TM-CM-1853-2010, interpuesta por el ciudadano YOXEL ALONSO BERMÚDEZ HIDROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.213.861, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constitutiva de acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1.994, anotada bajo el No. 15, Tomo 15-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordena formar el expediente correspondiente. Este Tribunal a los efectos de proceder a su admisión, encuentra forzoso efectuar las siguientes consideraciones:
La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
Existen distintos tipos de procedimientos a través de los cuales se puede hacer valer la pretensión, algunos sólo constituyen diligencias preparatorias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (Ej. justificaciones para perpetua memoria); mientras otros conducen indefectiblemente a todo un trámite bien ordinario (Ej. Nulidades) o breve (Ej. asuntos de arrendamiento) o ejecutivos (vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, hipotecas, prendas, etc.) con llamamiento de contraparte a quien se le pide esa subordinación de su interés frente al interés particular.
Estas premisas inducen a tomar en cuenta las peticiones efectuadas en el escrito libelar, que ilustran la pretensión de la hoy solicitante, y que son del tenor siguiente:
“…acudo ante usted, para demandar como en efecto demando en este acto por vía ejecutiva, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este digno Tribunal, en cancelar a mi persona, los conceptos adeudados siguientes: PRIMERO: La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), monto del capital contenido en la orden de pago emanada por el pre-nombrado e identificado Tribunal o Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual acompaño en este libelo de demanda. SEGUNDO: Los intereses adeudados desde el término de vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la rata del Uno por ciento (1%) mensual, los cuales suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) de conformidad con establecido en el Código Civil Venezolano. TERCERO: Los Intereses adeudados por MORA DEL PAGO, equivalentes al Cinco por Ciento (5%) anual, prorrateados por Ocho (8) meses de atraso en el pago, los cuales representan o suman la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 2.187,50) de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. QUINTO: De conformidad con loa Artículos 274, 286 y 638 del Código de Procedimiento Civil, las cuotas y honorarios profesionales en el presente juicio…”
Estas pretensiones creditorias se encuentran fundamentadas por la parte actora, en las siguientes circunstancias: que en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. IV, cursó demanda de Partición de Comunidad Hereditaria del causante AUDIO ALONSO BERMÚDEZ MANAREZ, el cual terminó por convenimiento realizado de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal ordenó a la empresa CARBONES LA GUAJIRA, C.A. hacerle entrega a su persona de un cheque de gerencia por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), en virtud de una factura pendiente que dicha empresa carbonífera debía pagar a la empresa de Transportes y Servicios Bermúdez y Chacín, Compañía Anónima, propiedad del causante Audio Bermúdez, que es su progenitor, por la suma de Bs. 1.653.186,13; que en dicho juicio existió una medida innominada de suspensión de cancelación de la referida factura pendiente, decretada por la propia sala en fecha 10.07.09; que la empresa Carbones de la Guajira, C.A., envió cheque de gerencia a la Sala IV en fecha 03.06.09; que es el caso que no ha enviado la parte que le corresponde a él y aun cuando ha efectuado de forma reiterada la solicitud ante la empresa el indicado pago, no ha sido posible; que existiendo la orden judicial de orden público que dimana del acto del 18.12.09 dictado por el Tribunal de Protección y existiendo a su vez la preparación de la Vía Ejecutiva de forma tácita es por lo demanda a la mencionada empresa carbonífera al no dar acatamiento al mandato judicial que constituye un documento público de los prescritos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador por conjugación de los hechos libelados con el material probático proporcionado con la misma, colige los siguientes hechos: que en fecha 16.12.09, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, profirió auto mediante el cual acordó entre otros particulares, la suspensión de una medida que fuera decretada en fecha 10.07.09 y posteriormente modificada en fecha 16.11.09, en contra de la empresa Transporte y Servicio Bermúdez y Chacín o a terceros por cesión de créditos que le debe la sociedad Carbones de la Guajira, C.A., acordando para la concreción de la suspensión de la cautela que la empresa carbonífera .por virtud de los montos adeudados a la empresa Transporte y Servicio Bermúdez y Chacín, remitir al Tribunal bajo la figura de cheques de gerencia a nombre del indicado despacho, por el monto de Setecientos mil bolívares (700.000,00) correspondiente a la cuota parte que le pertenece a los niños y/o adolescentes Jesús Simón y José Abimael Bermúdez Montiel, asimismo, emitir cheque de gerencia por el monto de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) a nombre del ciudadano Joxel Alonso Bermúdez Hidrobo, el cual será entregado directamente por dicha empresa al indicado ciudadano.
Igualmente puede sopesar este Juzgador que el indicado auto fue producto del de un convenio judicial suscrito ante el expresado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, en fecha 14.12.09, en el cual participaron como signatarios los ciudadanos a) Elizabeth Martínez Rodríguez, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.291, en representación de la ciudadana Duly Daira Montiel Sencial, ésta como representante de sus hijos Jesús Simón y José Abimael Bermúdez Montiel, de 6 y 2 años de edad, b) Javier Cardozo, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100 en representación del ciudadano Joxel Bermúdez Hidrobo, y c) la abogada Mary Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.561, representando a la ciudadana Dayri Elvira Chacín Acosta; quienes acordaron de mutuo acuerdo: que la parte demandada haría entrega por medio del saldo que adeuda Carbones de la Guajira a la empresa Transporte y Servicio Bermúdez y Chacín, C.A., de las sumas de dinero que derivan de las facturas por cobrar, a beneficio de los menores Jesús Simón y José Abimael Bermúdez Montiel y al codemandado Joxel Bermúdez Hidrobo, siendo distribuido el monto adeudado de la siguiente manera: Setecientos mil bolívares (700.000,00) a los niños Jesús Simón y José Abimael Bermúdez Montiel, es decir Bs. 350.000,00 para cada uno, para ser administrados por su progenitora y a nombre de quien se debe efectuar el cheque por la referida cantidad; para el ciudadano Joxel Bermúdez Hidrobo, la cantidad de Bs. 350.000,00 y el remanente de Bs. 603.186,13 a nombre de Dayri Elvira Chacín en representación de la empresa Transporte y Servicio Bermúdez y Chacín, C.A.
Se determina de los elementos de pruebas que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, recibió cheque de gerencia por un importe de Bs. 700.000,00 comprado por Carbones de la Guajira, de fecha 02.06.2010.
Igualmente se constata de la evidencia documental que el relacionado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, dictó auto del 16.06.10, mediante el cual recomendó al codemandado Joxel Bermúdez Hidrobo gestionar directamente ante la empresa carbonífera la entrega de la cuota parte que le pueda corresponder, ya que la empresa solo estaba obligada a remitir al Tribunal la cuota parte de los niños Jesús Simón y José Abimael Bermúdez Montiel.
Bajo todas estas premisas, este Operador de Justicia observa que el demandante legitima su derecho de accionar la presente vía ejecutiva al interpretar que la orden judicial asentada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, en el auto del 16.06.10, constituye su título ejecutivo por ser un documento público emanado de una autoridad judicial, y del cual entiende se acordó la suspensión de la medida cautelar que pesaba sobre los créditos que la empresa Carbones de la Guajira debe a la empresa Transporte y Servicio Bermúdez y Chacín, C.A. y la entrega de la cantidad de Bs. 350.000,00 a su persona en forma directa, por haber participado como codemandado en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria.
Es el caso que este Jurisdicente disiente de la interpretación que hace el actor sobre la base que funda su pretensión ejecutiva, toda vez que resulta evidente que los actos de ejecución de una decisión judicial sólo le corresponde cumplirlos, por disposición expresa del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, al tribunal que conoció de la causa en Primera Instancia.
Fija el artículo supra indicado lo siguiente:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”
La función jurisdiccional tiene por objeto el declarar la voluntad de la ley respecto a una determinada controversia jurídica, la cual tiene nacimiento en la inconformidad de un sujeto que, considerándose asistido por un derecho subjetivo contenido en un precepto o norma jurídica, denuncia la conducta de otro sujeto como lesiva de su particular situación jurídica, pero dilucidados el conflicto de intereses inter partes, bien mediante fallo de mérito del órgano judicial que lo conoce o bien por arreglo amistoso de los propios contendientes, los actos sucesivos de concreción de esa voluntad corresponde al tribunal que conoció de la causa.
En inteligencia a lo expuesto, sienta este Tribunal que la pretensión propuesta mediante este vía ejecutiva es a todas luces inadmisible, por cuanto los actos de ejecución que puedan derivar de la decisión que haya proferido el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, corresponden ser cumplidos por esa autoridad judicial y no otra, de allí que la postulación del ciudadano Joxel Bermúdez Hidrobo, resulta contraria a la disposición expresa del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se encuentra este Operador de Justicia conminado a dar vigencia a la disposición contenida en el artículo 340 del Código Adjetivo, declarando -como de seguidas se hará en el dispositivo de este fallo- la inadmisibilidad de la demanda por resultar contraria a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por el ciudadano YOXEL ALONSO BERMÚDEZ HIDROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.213.861, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1.994, anotada bajo el No. 15, Tomo 15-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se dictó la anterior resolución y quedó anotada en el libro respectivo, bajo el No. 633.
La Secretaria,
|