REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.960
I
Consta en autos que el día 27 de mayo de 2003, se inició este proceso con demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado por la abogada en ejercicio, RUFINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.899, actuando con el carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos HUGO ALBERTO BRICEÑO y LISBETH MAGALY SOMOZA POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.226.897 y 4.526.283 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana LUZ MARÍA MORALES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.520.803 y de este domicilio.
La parte demandante en el escrito libelar arguyó lo siguiente: “…La ciudadana LUZ MARIA MORALES DELGADO… se constituyó en deudora de los ciudadanos HUGO ALBERTO BRICEÑO y LISBETH MAGALY SOMOZA POCATERRA… mediante dos (2) instrumentos cambiarios (Letras de Cambio), emitidos por la ciudadana LUZ MARIA MORALES DELGADO… el día 03 de agosto de 2000 para ser canceladas: Una (1) el Dieciocho (18) de Agosto de 2000 y signada con el número 1/1 por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,oo); Segunda (2) el Dieciocho (18) de Diciembre de 2000 y signada con el número 1/1 por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo), los cuales serían cancelados en la ciudad de Maracaibo SIN AVISO Y SIN PROTESTO… Es el caso que llegada la oportunidad de presentar al cobro los referidos instrumentos cambiarios, la ciudadana LUZ MARIA MORALES DELGADO… se ha negado reiteradamente a cancelar el importe de lo adeudado, lo cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,oo)… la ciudadana LUZ MARIA MORALES DELGADO… quien es la aceptante de los referidos instrumentos cambiarios no ha mostrado interés alguno en cumplir con las obligaciones contraídas en las referidas Letras de Cambio, a pesar que en innumerables oportunidades se buscó la forma de conseguir que de manera amistosa cancelara la cantidad de dinero establecida en dichos instrumentos cambiarios y hasta la fecha no se pudo lograr tal fin… Por este principal motivo… vengo a demandar como en efecto demando… a la ciudadana LUZ MARIA MORALES DELGADO, como aceptante de los instrumentos cambiarios en su carácter de deudora única y principal, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a pagarme las siguientes cantidades: A) La suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,oo) que es el monto del capital contenido en los instrumentos cambiarios acompañados a este libelo; B) Los intereses moratorios que se adeudan al instrumento cambiario que se debió cancelar el día Dieciocho (18) de Agosto de 2000, hasta la presente fecha que hacen un monto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.980.000,oo) y los intereses moratorios que se adeudan del instrumento cambiario que debió cancelar el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2000 hasta la presente fecha que hacen un monto de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.160.000,oo), y los intereses que se generen hasta la fecha en que se logre la cancelación total de lo adeudado calculados a la rata de CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4) mensual, es decir al CINCO POR CIENTO (5%) anual… C) También reclamo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo) por concepto de aplicación de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) de Comisión Mercantil… Los Honorarios Profesionales calculados al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la demanda, que hace un total de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.135.000,oo)…”.
Se adjuntó al libelo de demanda dos letras de cambio, la primera, signada con el Nº 1/1 librada por la ciudadana LUZ MARÍA MORALES, el día 03 de agosto de 2000, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), a la orden de los ciudadanos HUGO ALBERTO BRICEÑO y LISBETH M. SOMOZA DE BRICEÑO, cuya fecha de vencimiento es el 18 de agosto de 2000; y la segunda, suscrita con el Nº 1/1 emitida por la ciudadana LUZ MARÍA MORALES, el día 03 de agosto de 2000, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), a la orden del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, cuya fecha de vencimiento fue el día 18 de diciembre de 2000.
El día 27 de mayo de 2003, se dictó el decreto de intimación y consta en autos que en fecha 16 de febrero de 2004, quedó intimada la ciudadana LUZ MARÍA MORALES DELGADO, quien posteriormente a través de diligencia formuló la oposición en tiempo oportuno el día 02 de marzo de 2004, por ende procedió a contestar la demanda tempestivamente en los siguientes términos: “…impugno la estimación inicial que diera la abogada actora RUFINA VARGAS, en su escrito libelar, en virtud de que al incorporar las costas y costos procesales unidas al capital e intereses demandados, podrían hacer incurrir al tribunal en error… me causó sorpresa el señalamiento que hacen los supuestos beneficiarios de las letras de cambio en cuestión, ciudadanos, HUGO ALBERTO BRICEÑO y LISBETH MAGALY SOMOZA POCATERRA, al girar instrucciones sobre dos supuestas deudas que a su decir el solo capital de la misma alcanza la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) hecho este incierto y falso, toda vez que ese monto de deuda es inexistente, ya que la misma carece de validez jurídica, pues no existe ni existió… Lo que sí es cierto… es que a principios del mes de diciembre del año 2000, asumí una deuda con los aquí actores, HUGO ALBERTO BRICEÑO y LISBETH MAGALY SOMOZA POCATERRA, que inicialmente alcanzó a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000), deuda ésta que le reconocí desde un principio, pero sorpresa la mía, cuando mis acreedores aquí demandantes, me señalaron que la deuda en cuestión generaría un interés del DIEZ POR CIENTO MENSUAL (10%)… la única deuda que existió entre los aquí accionantes y mi persona, fue totalmente cancelada, tanto en su capital como en sus intereses, toda vez que me ví en la imperiosa necesidad de cancelar con la mayor brevedad posible dicha suma de dinero, en virtud que consideré injusto el cobro de tan altos intereses… la cual efectivamente cancelé en su totalidad, con la consignación del respectivo efecto cambiario… emitido en esta ciudad de Maracaibo, de fecha 2 de diciembre de 2000 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000), cuyos beneficiarios figuran los ciudadanos, HUGO ALBERTO BRICEÑO y LISBETH MAGALY SOMOZA POCATERRRA… he sido fiel cumplidor con mis obligaciones, tal como ha quedado demostrado con la consignación de los respectivos efectos cambiarios debidamente cancelados que realicé personalmente a los susodichos accionantes… En conclusión…los efectos cambiarios objeto de la presente acción carecen del elemento subjetivo, por no existir la causa o motivo que originara deuda alguna, pues se evidencia claramente que mi conducta frente a los aquí acreedores, es y ha sido la de un obligado responsable, toda vez que como lo señalé anteriormente, la única deuda que existió con los actores fue totalmente cancelada, y que quedó demostrado con la consignación de la copia del efecto cambiario en cuestión… indica la abogada en procuración que los efectos cambiarios que dan origen a la acción que aquí nos ocupa tiene el primero de los mismos como fecha de pago el día 18 DE AGOSTO DE 2000, el segundo de los mismos como fecha de pago el día 18 de diciembre de 2000, se evidencia que ambas letras de cambio para la fecha en que fue admitida la demanda que aquí nos ocupa o en todo caso para la fecha en que se materializó mi citación o intimación personal, supera con creces los tres años previstos e indicados en la precitada norma del Código de Comercio, por lo que desde ya pido al ciudadano Juez, que como punto previo a la sentencia a dictarse en el presente juicio, se tome en cuenta la PRESCRIPCIÓN aquí alegada, toda vez que la misma evidentemente se ha consumado… considero que la presente acción a todas luces es temeraria, cuya interposición pretende causarme daños irreparables, y que efectivamente se me han causado por el efecto cambiario objeto de esta acción cuyas firmas desconozco, en tal sentido, promuevo la prueba de posiciones juradas, por lo que solicito al ciudadano Juez, se ordene la citación de los demandantes HUGO ALBERTO BRICEÑO y LISBETH MAGALY SOMOZA POCATERRA, a fin de que absuelva posiciones juradas en la oportunidad que a bien se tenga fijar, indicando mi disponibilidad y disposición…”.
Se acompañó una copia de la letra de cambio signada con el Nº 2, librada por la ciudadana LUZ MARÍA MORALES DELGADO, en fecha 1° de diciembre de 2000, a favor de los ciudadanos HUGO ALBERTO BRICEÑO y LISBETH SOMOZA POCATERRA, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), cuya fecha de vencimiento es el 31 de diciembre de 2000. Cabe acotar que la parte demandada desitió de las posiciones juradas puesto que no impulsó la evacuación de tal medio probatorio.
Durante la instrucción de la causa la parte demandante ratificó los instrumentos fundantes de la pretensión e impugnó, negó y desconoció en su contenido la letra de cambio acompañada al escrito de contestación de la demanda, además ratificó las copias certificadas emanadas de la Sala I de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentran insertas en la pieza de medida del presente expediente; y promovió la prueba documental constituida por el expediente Nº 0142, relativo al reconocimiento de firma tramitado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial. La parte demandada consignó extemporáneamente el escrito de pruebas.
II
En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:
En principio resulta menester dilucidar lo concerniente a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación, respecto a las dos letras de cambio acompañadas al libelo de demanda las cuales se giraron el día 03 de agosto de 2000, la primera tiene fecha de vencimiento el día 18 de agosto de 2000, y la segunda el día 18 de diciembre de 2000; siendo oportuno traer a colación el artículo 479 del Código de Comercio en el cual se establece el lapso de prescripción de tales instrumentos cambiarios, que instituye:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”.
Es decir que, por mandato legal las letras de cambio prescriben inmediatamente transcurrido un lapso de tiempo de tres años luego de la fecha de vencimiento de la misma, y en el caso bajo estudio una de las letras de cambio prescribe en el mes de agosto del año 2003 y la otra en el mes de noviembre del año 2003, sin embargo, la parte demandante en el escrito libelar manifestó que “…la ciudadana LUZ MARIA MORALES DELGADO, quien es la aceptante de los referidos instrumentos cambiarios no ha mostrado interés alguno en cumplir con las obligaciones contraídas en las referidas Letras de Cambio, a pesar que en innumerables oportunidades se buscó la forma de conseguir que de manera amistosa cancelara la cantidad de dinero establecida en dichos instrumentos cambiarios y hasta la fecha no se pudo lograr tal fin…”. En otras palabras, el actor antes de que transcurrieran los tres años instauró el presento proceso y alegó que efectuó el cobro extrajudicial previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que dispone:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…” (Subrayado de este Juzgado)
Respecto al artículo ut supra citado el Dr. José Mélich Orsini apuntó lo siguiente: “…El último supuesto del primer párrafo del artículo 1969 C.C. se refiere a la interrupción de la prescripción por el cobro extrajudicial en el específico caso de tratarse de créditos… una vez admitido el efecto interruptivo de la constitución del deudor en mora, desde el momento en que tal supuesto interruptivo de la prescripción es también aplicable a cualquier acreencia cierta, líquida y exigible en trance de prescribir, se hace necesario aclarar qué quiere decir el artículo 1969 C.C. cuando dice que “si se trata de la prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial”. Esto es, que para lograr el efecto interruptivo en el caso de acreencias ciertas, líquidas y exigibles no solo no es ya necesaria una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado al deudor, ni tampoco que tal acto interruptivo pueda analogarse a un requerimiento o un acto equivalente ex art. 1269 C.C., sino que es suficiente comprobar que tal acreencia le ha sido cobrada al deudor antes de la consumación del lapso de prescripción…” (José Mélich Orsini, La Prescripción Extintiva y la Caducidad, 2da. Edición, Caracas 2006, Pág. 143) (Subrayado de este Juzgado).
En ese sentido, para la interrupción de la prescripción mediante el cobro extrajudicial en el específico caso de tratarse de créditos, resulta obligatorio e ineludible demostrar que efectivamente se realizó el cobro respectivo al deudor previo a la terminación del lapso de prescripción. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandante durante el iter procesal no promovió algún medio probatorio de los consagrados en la ley para demostrar que ciertamente la acreencia le había sido cobrada al deudor antes de que se consumara el período de tres años establecido en la norma. De manera que, la parte actora únicamente alegó el cobro extrajudicial pero no lo probó en el presente juicio, lo cual constituía una carga probatoria para ella, siendo así resulta menester señalar que como no se constató en las actas procesales prueba alguna que demuestre el cobro extrajudicial mal podría verificarse el referido supuesto interruptivo de la prescripción.
Por otro lado, el único aparte del aludido artículo 1.969 del Código Civil, instituye lo siguiente:
“…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De acuerdo a lo ordenado por el legislador, la demanda judicial debe ser protocolizada ante la oficina de registro respectiva para que se genere la interrupción de la prescripción o en su defecto que se haya verificado la citación del demandado dentro del periodo establecido en la ley. Sin embargo, en la presente causa no se protocolizó la copia certificada del libelo de demanda ni del decreto de intimación, tampoco se practicó la intimación del demandado dentro del lapso de los tres años, es decir, que se incumplió con las obligaciones impuestas por nuestra legislación a los fines de interrumpir la prescripción.
A pesar de que nos encontramos en presencia de materia mercantil y en torno a la interrupción del lapso de prescripción, la legislación mercantil no reguló nada al respecto, se aplica por analogía lo concerniente a la prescripción civil consagrada en el Código Civil Vigente. En esa perspectiva, de conformidad con el precepto legal ut supra citado, se infiere de las actas procesales que la parte demandante no demostró a través de ningún medio probatorio el cobro extrajudicial con el propósito de interrumpir la prescripción de créditos, además no cumplió con las formalidades de protocolización concernientes a la interrupción de la prescripción y tampoco se efectuó la citación del demandado antes del vencimiento del periodo de tres años previsto en el Código de Comercio para la prescripción de las letras de cambio, en consecuencia, esta Sentenciadora constató que ciertamente transcurrió el lapso de tiempo de tres años luego de la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiarios fundantes de la prescripción, sin que se haya verificado ninguna de las causas para interrumpir tal periodo, de modo que prescribieron las mencionadas letras de cambio, por ende resulta procedente en derecho la prescripción alegada por la parte demandada en el presente proceso. Y así se decide.
III
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN, de la acción que por cobro de bolívares vía intimatoria incoara la abogada en ejercicio, RUFINA VARGAS con el carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos HUGO ALBERTO BRICEÑO y LISBETH MAGALY SOMOZA POCATERRA en contra de la ciudadana LUZ MARÍA MORALES DELGADO, identificados anteriormente.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de octubre de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 38.960. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de octubre de dos mil diez.
ELUN/ npjb
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