REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.379
Motivo: Oposición a la medida preventiva de embargo.
Vista la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue el ciudadano RAÚL ALBERTO ATENCIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.619.672, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en contra de la ciudadana CLAUDIA SOFIA CHOURIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.620.062, y del mismo domicilio, formulada por la abogada en ejercicio YAJAIRA NAVA VALBUENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.99.153, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificado, mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año en curso, el Tribunal, procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales, que en fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se decretó una medida preventiva de embargo a favor de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA CHOURIO, sobre el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que por concepto de sueldo, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de vacaciones, utilidades, fideicomiso, caja de ahorros, retroactivos, y prestaciones sociales le pudiera corresponder al demandante de autos, ut supra identificado, en su condición de trabajador de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).

Para la ejecución de la medida decretada por este Tribunal, se comisionó suficientemente a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los referidos Municipios, quien llevó a cabo eficazmente la ejecución de la medida, el día diez (10) de Agosto de 2010, constando en las actas la devolución de la comisión en fecha trece (13) de Agosto de 2010.

Posteriormente, y como antes se señaló, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), la abogada apoderada de la parte demandante en autos, también identificada, presentó extemporáneamente su escrito de oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal. Escrito al cual adjuntó constante de once (11) folios útiles una serie de pruebas, constituidos por facturas de pago de servicios públicos y privados, unos a nombre de su mandante, y otros a nombre de la parte demandada y de terceros ajenos al proceso, así como el original de un documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2010, bajo el No.86, Tomo 28, de los libros de autenticaciones, en el cual se dejó sin efecto un contrato de compra-venta sobre un bien mueble constituido por un vehículo que forma parte de la comunidad conyugal, y asimismo, copia fotostática del documento en donde consta la aludida compra-venta, el cual data del año 2007. Pruebas éstas que si fueron presentadas en tiempo hábil a tenor de lo que preceptúa el Artículo 602 del Código Adjetivo Civil.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Expuesto lo anterior resulta necesario traer a colación el contenido del mentado Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como establece el artículo 589.”

Del análisis de la disposición citada, en adminiculación con la situación fáctica del caso bajo examen, puede inferirse que si bien la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora es extemporánea por tardía, debiendo tomarse como no realizada la misma; haya habido oposición o no, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promuevan y evacúen pruebas, y dado que las mismas fueron presentadas por la representación judicial de la parte actora temporáneamente, es por lo que este Tribunal pasará a pronunciarse sobre las mismas.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación que nos encontramos en un juicio de divorcio ordinario, cuyo objeto de la pretensión es que se declare disuelto el vínculo matrimonial; puntualizando además, que hasta tanto no se declare disuelto el matrimonio, -y no existiendo pacto en contrario- en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal aportados indistintamente por uno u otro cónyuge, son de por mitad esos bienes (Artículos 148 y 149 del C.C.), estando incluidos dentro de los mismos, los conceptos laborales, pues la situación contemplada en las normas citadas, es de estricto orden público, no relajable ni renunciable por convenio entre particulares, por lo tanto tampoco puede ser violentado por el poder cautelar del Juez.

En ese sentido, y existiendo una pendente litis, a cada uno le nace el derecho de recurrir a los medios asegurativos cautelares existentes, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 191 del Código Civil, en adminiculación con las normas procesales pertinentes; y que en el caso bajo estudio atiende a una medida preventiva de embargo decretada a favor de la parte demandada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de algunos de los conceptos laborales percibidos por su cónyuge, la cual no busca otra cosa, sino asegurar los bienes que le corresponden a esa comunidad conyugal, y la cual se decretó respetando las posibles responsabilidades que pudiera tener el actor, pues en lo que al salario respecta sólo se decretó hasta el treinta por ciento (30%).

Asimismo, debe establecerse, que si bien el Artículo 139 del Código Civil dispone que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común, debiendo asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, cesando tal obligación para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa, esta situación en nada afecta la comunidad conyugal existente, la cual puede ser asegurada por uno u otro cónyuge en un cincuenta por ciento (50%) y con las medidas asegurativas que el Juez estime prudente, sin que pueda emitirse opinión alguna a tal situación, pues no es objeto de este proceso, y aún no se ha dilucidado el mérito del asunto en cuanto a la procedencia o no del abandono voluntario.

En otro orden de ideas, y valorando las pruebas traídas al expediente por la representación judicial de la parte actora, específicamente en lo que respecta a las facturas que rielan en actas, han debido ser ratificadas en el presente proceso a través de la prueba informativa pues se evidencia que sus emisores son personas jurídicas; lo cual no se hizo, motivo por el cual, deben ser desestimadas sin otorgarle ningún valor probatorio. En lo que respecta al documento público y a la copia de documento público en los que reposa el contrato de compra-venta sobre un bien mueble de la comunidad conyugal y asimismo, la voluntad de las partes contratantes de dejar sin efecto el aludido contrato; el Tribunal, se abstiene de otorgarles algún valor probatorio pues son impertinentes al objeto de la incidencia cautelar. Así se decide.


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y sustentado en el contenido del Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEA, la oposición formulada en la presente causa, y RATIFICA, la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en la presente causa. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria.-
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/vb
Quien suscribe, Militza Hernández Cubillán, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No.44.379. Lo Certifico. Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). La Secretaria.