REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° __________
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana GLADYS JOSEFINA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.455, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la ciudadana Marlene Fernández de Franco, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.762, de igual domicilio; presentó ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal solicitud para la rectificación de su acta de nacimiento, signada con el N° 1.457, asentada el día 07 de Noviembre de 1962, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia. Expresó que su padre, ciudadano MIGUEL ANGEL VIERAS MARIN, al momento de hacer el registro civil de nacimiento ante la autoridad competente, la reconoció como su hija natural, no obstante, el funcionario encargado omitió insertar su apellido paterno y hacer la mención en el acta de ser hija natural reconocida.
Acompañó a su solicitud dos copias certificadas de su acta de nacimiento, copia certificada del acta de defunción de su padre, certificación de datos filiatorios y fotocopias de cédulas de identidad.
En fecha 03 de Junio de 2010, el mencionado Juzgado admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió el día 07 de Junio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2010, la abogada Magda Colina Borrero, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, se opuso al procedimiento instaurado en la presente solicitud, dada la naturaleza del error que se pretende subsanar, por lo cual el procedimiento adecuado es el establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y no 773 del mismo texto legal.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2010, el aludido Juzgado se acogió el criterio de la representación fiscal y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer de la presente causa.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Igualmente el artículo 899, ejusdem, determina:
“..Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…”
Asimismo, el artículo 769 ejusdem, establece:
“…En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
De un estudio del libelo de la demanda, presentada por la ya identificada ciudadana GLADYS JOSEFINA TARAZONA, se desprende que no se señala la o las personas contra quienes puede obrar la rectificación de su acta de nacimiento; aunado al hecho, que el día 16 de Marzo de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, en fecha 15 de Septiembre de 2009, por lo cual la norma invocada por la representación del Ministerio Público, esto es el artículo 773 del Código Adjetivo, quedó derogado, asignándole la competencia para la resolución de los casos que se fundamentaban en la referida norma a la Oficina Principal de Registro Público de cada Estado, en la forma establecida en la decretada Ley Orgánica; por lo consiguiente la presente solicitud de rectificación es inadmisible, al no cumplir con los requisitos exigidos por las citadas normas y por haber entrado en vigencia un nuevo texto legal que la regula. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA TARAZONA, ya identificada, para la rectificación de su acta de nacimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) día del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° _________. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 día del mes Octubre de 2010.