REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.313
Motivo: Desalojo (Apelación)

I

Este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede de Segunda Instancia, entra a conocer de la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de Junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión que por desalojo incoara la ciudadana BETTY DEL CARMEN CEDEÑO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.924.399, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; representada judicialmente por los profesionales del derecho LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, NOLBERTO ROLDAN VILLASMIL, MARCELA FARÍA PADRÓN, PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO e ILEANNA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.189, 9.187, 34.171, 83.376, 91.243 y 121.895 respectivamente, y de igual domicilio, en contra del ciudadano EDIN ELIGIO LÓPEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.537.758 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le nombró como defensor ad-litem al abogado en ejercicio ADELMO BELTRAN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.899, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso judicial por demanda que incoara la parte demandante en contra del ciudadano EDIN LÓPEZ, en la cual argumentó que en fecha 1° de Noviembre de 2003, su representada pactó con el referido ciudadano un contrato verbal de arrendamiento sobre un apartamento signado con las siglas 17-A, piso 17, Torre San Gabriel, integrante de la Urbanización Lago Mar Beach, Isla Dorada, en jurisdicción del Municipio Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incluidos los bienes muebles que en el escrito libelar se especificaron. Alegó que el canon mensual de arrendamiento se pactó inicialmente en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES mensuales, sin inclusión de la cuota de condominio, las cuales el arrendatario se obligó a pagar por cuotas mensuales anticipadas, exigibles los primeros cinco días de cada mes. El pago de la pensión locativa se efectuaría mediante depósitos mensuales a la cuenta corriente personal de la demandante, cuyo número es el 0408-0000-07-2000006441 del Banco BANPRO, y cuyo aumento se produciría en relación al aumento de las cuotas de pago de la hipoteca que versa sobre el inmueble en cuestión, y como quiera que la institución financiera que otorgó el crédito no ha aumentado las cuotas, el último canon vigente es por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES mensuales. Alegó que igualmente se convino que la falta de pago de dos mensualidades le daría derecho a la demandante de exigir el desalojo del inmueble, quedando el arrendatario obligado al pago íntegro de los cánones de arrendamiento pendientes por pagar y todos los que falten hasta el vencimiento del contrato.

Argumentó que la parte demandada ha incumplido con el deber adquirido al haberle dejado de pagar a la demandante las mensualidades correspondientes al mes de Diciembre de 2005 y, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, los cuales no se han pagado, según consta en Estado de Cuenta emitido por BANPRO.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia en lo establecido en el artículo 34, Literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES.

Cumplido el trámite procesal para practicar la citación del demandado y, vista la imposibilidad real y efectiva de lograr la misma, ni personal ni cartelariamente, procedió el a-quo a nombrarle defensor ad-litem al demandado, con quien se entendería su citación. Así pues, fue notificado, juramentado y citado el defensor, quien procedió en tiempo hábil a darle contestación a la demanda intentada en contra de su defendido, manifestando la imposibilidad de comunicarse con él, por lo que negó, rechazó y contradijo los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de la demanda.

Posteriormente, abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, procedió el defensor de la parte demandada a invocar el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba, además de invocar el principio de adquisición procesal.

Luego, la representación judicial de la parte demandante consignó por ante la Secretaría del Tribunal de la causa su escrito de promoción de pruebas, en donde de igual forma invocó el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba, en especial, de las presunciones contenidas en el libelo de la demanda, por la actitud contumaz asumida por el demandado con ocasión de no haber comparecido al proceso. Promovió copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EDIN LÓPEZ. Promovió el estado de cuenta corriente personal de la ciudadana BETTY DEL CAMEN CEDEÑO DE MARTÍNEZ, individualizada con el Nro. 0408-0000-07-2000006441, del Banco BANPRO, desde el Mes de Mayo de 2007, hasta el mes de Octubre de 2007. En ese orden de ideas, solicitó se oficiare al Banco Providencial C.A., a los efectos de que remita informe y remitiera copia al Juzgado de la Causa copia del referido estado de cuenta, medio probatorio del cual desistió de manera expresa según se desprende de escrito consignado en fecha 03 de Diciembre de 2007.

Finalmente promovió la testimonial de los ciudadanos REGULO ROCHA, ALEXIS MEDINA, ITER DANIEL MEDINA y TUBALCAÍN FARÍA. Los dos últimos nombrados no comparecieron a rendir su declaración.

Luego compareció la parte material accionada, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.888, y denunció fraude procesal en la presente causa. En vista de lo anterior, el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria de ocho días, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, el Juzgado que venía conociendo en Primera Instancia del juicio de marras declaró inexistente el juicio de desalojo por considerarlo un fraude procesal y condenó en costas a la parte demandante.

Luego, apelada como fue la referida decisión judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede de segundo grado de jurisdicción, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó al Juzgado a-quo pronunciarse sobre el mérito de la causa. Ello así, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó nueva decisión en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de autos. De la referida sentencia apeló la parte perdidosa, motivo por el cual subieron las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fecha 27 de Enero de 2009 dictó su definitiva decisión, declarando SIN LUGAR la apelación y repuso la causa al Estado de que un Juez distinto al que le correspondiera conocer mediante distribución dictare nuevamente la sentencia de mérito.

Así pues, fue distribuida la causa al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal que sentenció definitivamente la causa en fecha 1° de Junio de 2009.


DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN

La Juez de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda de autos y motivó su decisión sobre la base de los argumentos que inmediatamente se transcriben:

“Luego de analizadas las pruebas esgrimidas por ambas partes y considerados como han sido sus alegatos, esta Juzgadora aprehende que la parte demandante no logró demostrar con certeza y suficiencia la existencia de la relación arrendaticia alegada y los términos en que fue pactada la misma. Asimismo, se observa que la parte demandada alega que entre las partes procesales existe un contrato de opción a compra y no un contrato de arrendamiento verbal. Sin embargo, no accionó en la causa a través de la reconvención o mutua petición, con la finalidad de obtener un pronunciamiento en este sentido a su favor. Igualmente, la parte demandada tampoco alcanzó a demostrar la existencia de un fraude procesal en la presente causa, ya que los medios de prueba producidos a tal fin, no resultaron idóneos y suficientes para demostrar que el proceso estaba siendo usado para fines contrarios a la majestad de la justicia. En este sentido, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…)
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de que la parte accionante no logró demostrar con suficiente certeza y convicción la existencia de la relación contractual alegada y generadora de las obligaciones que producen el supuesto incumplimiento, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, está en el deber de declarar improcedente en derecho la presente acción, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Por todos los argumentos de hecho y de Derecho analizados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta incidentalmente en la presente causa.
2) SIN LUGAR la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN CEDEÑO DE MARTÍNEZ, en contra del (sic) EDIN LÓPEZ LUZARDO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
3) (sic) Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…)”

II
Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem.

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se contrae a la decisión de fecha 1° de Junio de 2009, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada. Del mismo modo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso ordinario de apelación interpuesto deviene de la disconformidad que presenta la parte demandante en cuanto al criterio esbozado por el Juzgado a-quo.

En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por el Juzgador a- quo, que versa sobre la declaratoria sin lugar de la pretensión de marras, sin entrar esta Juzgadora Superior a dilucidar sobre el fraude procesal denunciado, por cuanto sobre el mismo ya se decidió mediante sentencia judicial definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por esta Jurisdicente en Segunda Instancia y vistos los alegatos formulados, quien aquí decide considera oportuno realizar el análisis de las pruebas aportadas, a los efectos de dictar el fallo respectivo.

Así pues, de la copia simple del documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2000, anotado bajo el Nro. 35, Protocolo 1°, Tomo 9, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, se desprende la propiedad que sobre el inmueble presuntamente cedido en arrendamiento tiene la parte demandante, empero, en los juicios civiles arrendaticios, no se debate la propiedad sobre la cosa arrendada como ocurre en el caso de las llamadas pretensiones petitorias como es el caso de la reivindicación, por lo cual considera esta Juzgadora inconducente el referido medio probatorio, por cuanto en nada contribuye a demostrar lo que es objeto de litigio, vale decir, la existencia de la relación arrendaticia y la falta de pago en la que incurrió el supuesto arrendatario del inmueble, motivo por el cual, no tiene ningún valor probatorio la copia del documento referido y así se decide.

Respecto a la cédula de identidad Nro. 4.537.758, perteneciente a la parte demandada en el presente juicio, por cuanto la misma en nada contribuye a demostrar lo que es objeto del litigio pendiente en esta Segunda Instancia, el mismo se desecha del acervo probatorio y así se decide.

Del estado de cuenta emitido por la sociedad mercantil BANCO PROVIDENCIA C.A., observa esta Juzgadora que el mismo se presenta como un documento privado emanado de un tercero, motivo por el cual, era menester su ratificación mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informes, y no constando en el expediente la referida actuación procesal, el referido estado de cuenta debe ser desechado del acervo probatorio. No obstante lo anterior, cabe aclarar que el informe remitido al Despacho Tribunalicio que conoció en primera instancia de la presente causa, no versa sobre la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas que se presentó en la articulación probatoria a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sino que fue remitido con ocasión a la articulación probatoria abierta en virtud del fraude procesal denunciado. Así pues, el informe solicitado por ese Tribunal a solicitud de la parte demandante se requirió mediante oficio librado bajo el Nro. 0256-2007/E-02539, y el informe que aparece en las actas procesales es en respuesta al oficio Nro. 0263-2007/E-02593, el cual corresponde al oficio librado en la articulación probatoria abierta sobre el fraude procesal, materia que ya fue decidida en primera y segunda instancia. Además de lo anterior, la prueba informativa analizada fue desistida expresamente por la parte promovente según se desprende de escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2007.

Aunado a lo anterior, observa esta Sentenciadora del análisis de las actas que, la parte demandada promovió marcado con la letra “D” un estado de cuenta cuyo código de cuenta cliente es el 0408-0000-07-2000006441, numeración la cual se corresponde con el estado de cuenta acompañado al escrito libelar y no al que consignó la parte demandante como anexo al escrito de pruebas y marcado con la letra “D”, cuyo código de cuenta cliente es el 0161-0000-57-200000441. Habida cuenta de lo anterior, no tienen ningún valor probatorio los estados de cuenta antes referidos, y así se decide.

Finalmente, pasa esta Juzgadora a analizar las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, y a tales efectos observa que el ciudadano REGULO ENRIQUE ROCHA ROSSELL, manifestó conocer de vista a los ciudadanos BETTY CEDEÑO y EDIN LÓPEZ por cuanto a la primera de los nombrados le realizó una mudanza para la ciudad de San Cristóbal, y al segundo, ella le entregó y le dejó unos muebles en la casa. Manifestó constarle que la ciudadana BETTY CEDEÑO le dejó en arrendamiento el inmueble al ciudadano EDIN LÓPEZ. Luego el referido testigo fue repreguntado por la parte demandada y sus abogados asistentes. En ese estado, manifestó haber efectuado la mudanza en referencia en el año 2003 y que “debió ser” en el mes de Noviembre. Asimismo, declaró que al momento de estar en la sala del inmueble, se encontraban la parte demandante y demandada “y oí que era en función del alquiler del apartamento.” Que además de él, en el apartamento se encontraban los ciudadanos ALEXYS MEDINA Y TUBALCAIN FARÍA, los cuales le estaban ayudando en la mudanza, uno dueño de la camioneta y otro como ayudante. Que la camioneta en la que se efectuó la mudanza se la prestó un amigo llamado Alexis.

También compareció a rendir su declaración el ciudadano ALEXIS MEDINA, quien manifestó conocer a la parte demandante así como también a la accionada, por cuanto le hizo una mudanza en fecha 1° de Noviembre de 2003, en la urbanización Lago Mar Beach. Sobre el particular de si le consta por qué la señora BETTY CEDEÑO y el ciudadano EDIN LÓPEZ celebraron un contrato verbal de arrendamiento sobre el apartamento 17-A del Edificio San Gabriel de Isla Dorada, contestó que el se encontraba haciendo la mudanza y llegó el ciudadano EDIN LÓPEZ y le dijo a la demandante que venía arreglar lo del apartamento, el monto, los pagos, etc., que cuando iban saliendo del apartamento presenció que la ciudadana BETTY CEDEÑO le hizo entrega de las llaves del apartamento al demandado, que cuando se terminó la mudanza finiquitaron lo del arrendamiento. Declaró haberle alquilado a la ciudadana BETTY CEDEÑO una camioneta para trasladarle sus cosas al Estado Táchira.

De las deposiciones vertidas por los testigos se constata que los ciudadanos que comparecieron a rendir su declaración se contradicen en los hechos que mediante su declaración se pretende probar. A título ejemplificativo, uno de los testigos manifestó que el ciudadano Alexis Medina le había prestado la camioneta para efectuar la mudanza, mientras que este manifestó haberle alquilado la camioneta a la parte demandante, con lo cual se generan serias dudas acerca de la veracidad de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos referidos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe apreciar que las deposiciones concuerden o estén contestes entre sí y con las demás pruebas aportadas al proceso, pudiendo el juez desechar aquellas declaraciones que parecieran no se hubieren realizado con sinceridad, bien por las contradicciones en que incurrieren, ya por otro motivo que considerare el juez, siempre expresando los motivos de tal decisión. Pues bien, vistas las incongruencias en que incurren los testigos al declarar y, siendo que no hay pruebas en los autos con las cuales se pueda adminicular las declaraciones vertidas, las mismas deben ser desechadas del acervo probatorio y así se decide.

Así las cosas, entrando a analizar la pretensión de desalojo negada por la primera instancia, debe considerarse que el contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas , en su Diccionario Jurídico, específicamente, en la página 240 señala que: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. (Cursivas del Tribunal).

El Código Civil venezolano en su artículo 1.579, define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio, es un contrato de tracto sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).

Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, explana que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por el referido alquiler.

Los contratos, cualesquiera sea su naturaleza, pueden celebrarse en forma verbal o escrita y, de esta afirmación, no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración y éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

Ahora bien, en el caso examinado se alegó la celebración de un contrato de arrendamiento en forma verbal. Una de las pretensiones que pueden originarse del contrato de arrendamiento verbal es el desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”

Con respecto a la pretensión de desalojo, el doctrinario Gilberto Guerrero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Ediciones UCAB, año 2003, Pág. 171, expresa lo siguiente:

“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”

De las causas de desalojo que se señala el referido autor, y que se encuentran reguladas en los literales que componen el artículo 34 del Decreto Legislativo parcialmente transcrito, la parte actora invocó el literal a, correspondiente al desalojo por falta de pago, el cual está prescrito de la siguiente manera:

Artículo 34 (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; (subrayado añadido)

Observa esta Juzgadora, de la aprehensión cognoscitiva de las normas jurídico-sustantivas anteriormente transcritas que la pretensión idónea que en efecto debió intentar la parte demandante era el desalojo, siendo que según los dichos de la referida parte se celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal entre ella y el demandado de autos.

Empero, conviene distinguir en este caso, cómo quedó distribuida la carga de la prueba, siendo que la parte demandante alegó la existencia de una relación locativa verbal. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene en su cabeza la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, motivo por el cual, era una carga de la parte demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia, lo cual no logró con los medios probatorios traídos a las actas y que ya fueron valorados por quien suscribe el presente fallo.

Luego de probada la relación arrendaticia, surge la incógnita pues, de quien es la parte que debe probar el pago de los cánones insolutos, y al respecto en criterio de quien aquí decide, la falta de pago, es un hecho negativo y, en virtud de ello, tal como reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina procesal, los hechos negativos no son objeto de prueba, motivo por el cual, era una carga, es decir, imperativo de su propio interés, que una vez probada la relación arrendaticia, quede probada la falta de pago si no se ataca los argumentos de la contraparte con la respectiva excepción de pago.

Así pues, al no cursar elemento alguno en las actas que conforman el expediente sub examine, de que la parte demandante haya probado la existencia de la relación arrendaticia, es impretermitible para esta Juzgadora a quem declarar sin lugar el recurso de apelación intentado y por vía de consecuencia declarar sin lugar la demanda de autos, como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo, confirmando de esa manera la Sentencia recurrida en apelación. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de Junio de 2009, en consecuencia, SE CONFIRMA la aludida decisión judicial, y SE DECLARA SIN LUGAR, la pretensión que por desalojo intentara la ciudadana BETTY CEDEÑO MARTÍNEZ, en contra del ciudadano EDIN LÓPEZ, ambos ya identificados, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 44.313 LO CERTIFICO, Maracaibo, 28 de Octubre de dos mil diez (2010).-

Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/CDAB