REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 43.129
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA


Con informes de las partes.

I.- Consta en las actas procesales que:

Se inició el presente proceso por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.497, con domicilio en Suiza de tránsito en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho LEONOR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.857, en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ y MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.748.983, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambos representados por el abogado en ejercicio HELI JOSÉ VILLALOBOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.767.952, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.299, y del mismo domicilio.

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G No. 81A-09, jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Veintiún metros (21 Mts), su frente Av. 81G de la misma Urbanización ; SUR: Quince metros (15Mts) y casa No. 81A-04; ESTE: Veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Mts), y linda con la Av. 81A de la Urbanización La Rotaria, OESTE: Veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Mts), y linda con el inmueble 81A-27, con una superficie total de Cuatrocientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (498 Mts2) aproximadamente, inmueble que está signado con el No. 834, en el plano de parcelamiento general de la Urbanización , construida así: Bases y techos, de concretos, paredes de bloque, con ventanas de aluminio y vidrios, puertas de madera y pisos de granito, consta de tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, sanitario y lavadero; el referido inmueble fue registrado en fecha diecisiete (17) de mayo de 1988, bajo el No. 8; Tomo 15, Protocolo 1° y adquirido en fecha siete (07) de abril de 1989, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 20 del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Además manifestó que, una vez adquirida la vivienda, y debido a la extensión de terreno, realizó un proyecto para construir a sus expensas y con dinero de su propio peculio, varios locales comerciales y apartamentos que debían a posteriori regirse por la Ley de Propiedad Horizontal, todo esto con la finalidad de incrementar su patrimonio y el de su grupo familiar.

No obstante, por las mismas razones familiares, la parte demandante tuvo que ausentarse de Venezuela, dejando a cargo de la supervisión, vigilancia y dirección de la construcción y los trámites legales, a sus dos (02) hermanos PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ y MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, antes identificados; otorgando para ello un poder de disposición, es decir, de vender un local comercial construido en la extensión de terrero anteriormente identificada, distinguido con la nomenclatura 81A-09, a su hermano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ; y un poder de administración de todos sus bienes a su hermana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ; autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta y Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de enero de 1994, y ocho (08) de septiembre de 1997, quedando anotados bajo el No. 27, Tomo 6, y No. 47, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por cada Notaría Pública, respectivamente.
Así mismo, manifiesta la parte actora que, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2007, se percata de la venta que realizara su hermano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ a su otra hermana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, de un local comercial el cual se encuentra adherido a un inmueble habitado por ella, ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa de la avenida 81G, No. 81A-09, es decir, del bien inmueble objeto de litigio en el presente proceso; sin que recibiera pago alguno por la venta realizada, sin que fuera notificada de la referida venta y mucho menos se le indicaran los datos del comprador; continuando en la construcción del referido local comercial a sus expensas así como también de muchos más locales comerciales, todo esto, en la planta alta de la edificación.


Aunado a esto, afirma la parte actora que de forma fraudulenta ambos hermanos se compusieron para uno vender y la otra comprar el inmueble objeto de controversia, cuando efectivamente al verificar lo libros del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su hermano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ le vende pura, simple, perfecta e irrevocablemente a su hermana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, un local adherido a un inmueble propiedad de la demandante, con su terreno propio y que es parte de mayor extensión, identificado con el No. 81A-09, con una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (98,29 Mts2), todo según consta del documento de venta registrado bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 10°, de fecha seis (06) de febrero de 2004, siendo que ab initio la venta se realizó por ante la Notaría Pública Décima Primera (11°) de la ciudad de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de enero de 2004, quedando anotada bajo el No. 91, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría.

Alude la accionante que ambos hermanos actuaron en detrimento de la confianza depositada por ella, cuando les otorgó poder para que dispusieran y administraran su patrimonio y el de sus hijos, ocasionando con su acción una disminución en su patrimonio; por lo que mal pueden sus mandatarios pretender invocar la buena fe, en virtud del conocimiento que los mismos tenían sobre los locales comerciales construidos con dinero propio.

Luego de esbozar las razones de hecho en el escrito libelar, la parte actora, amparándose en la tutela jurídica y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.482, ordinal 3°, 1.483, 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de estimar la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), solicitó del Tribunal además de que sea declarada la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre sus mandatarios, se les condene a pagar las costas de este procedimiento, más la indexación que se haya podido generar.

Junto con el referido escrito, la parte actora acompañó una copia fotostática del documento de venta mediante el cual la Fundación Rotaria de Maracaibo, le vende el inmueble objeto de controversia al ciudadano José Luis Socorro Soto; una copia certificada del documento de venta a través del cual el ciudadano José Luis Socorro Soto, le vende a la ciudadana Aurora Margarita Chacón La Cruz el mismo inmueble, un documento poder de disposición otorgado por la parte actora al ciudadano Pablo Emilio Chacón La Cruz, un documento poder de administración otorgado por la referida accionante a la ciudadana María Lucinda Chacón La Cruz.

Además acompañó un documento de venta a través del cual el ciudadano Pablo Emilio Chacón La Cruz actuando en nombre y representación de la parte accionante, le vende a la ciudadana Aurora Margarita Chacón La Cruz, el bien inmueble objeto de litigio debidamente autenticado y registrado ut supra señalado; doce órdenes de pagos realizadas por ante una entidad bancaria extranjera y catorce recibos de envío de dinero desde el extranjero.

Admitida como fue la demanda en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, ordenada como fue la citación de los demandados, y una vez realizados los trámites conducentes a su materialización, ambos demandados se apersonaron a este Despacho y otorgaron poder apud acta al profesional del derecho HELI JOSÉ VILLOABOS SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.299 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como igualmente lo hiciera la parte demandante al otorgar poder apud acta en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, a las abogadas en ejercicio LEONOR GARCÍA y NELITZA FERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.857 y 18.509, ambas domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el referido apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda de nulidad de contrato de compraventa e indemnización por daños y perjuicios. No obstante la negación y contradicción en referencia, en nombre de sus representados la hizo en los siguientes términos:

(Omissis) “Sí admitimos que fuimos apoderados de la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ; en el caso de PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, fue apoderado de la demandante para que en su nombre y representación realizara la venta de los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización La Rotaria, Cuarta Etapa, en la Avenida 81G, No. 81A-09 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad de Maracaibo, pues bien el mandato establecía que tiene que otorgar la correspondiente escritura de la venta del inmueble e individualizarlo…”, “…con respecto a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, un Poder General de Administración…”, “…en uso de este poder la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ trabajó por más de diez (10) años para la demandante cumpliendo funciones de administradora, de vendedora, de compradora, de asistente bancario, cumpliendo servicios desde la fecha 08-08-1997 hasta el 30-09-2003, cumpliendo funciones de administradora de la demandante para los efectos de las construcciones de los locales de individualizarlo en la parcela de terreno antes mencionada…”. (Omissis).

Aunado a lo antes citado, el apoderado accionado negó, rechazó y contradijo que no se le entregara a la accionante, el dinero habido de la venta y mucho menos que no fuera notificada de la referida venta y de quien iba a ser la compradora, ya que la ciudadana MARÍA CHACÓN tenía acumulada la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.984.965,00) por concepto de prestaciones sociales, y por medio de un instrumento privado la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ autoriza al ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ para que le vendiera a su hermana ciudadana MARÍA CHACÓN LA CRUZ, el local comercial ante identificado, todo esto en reconocimiento a los pagos de servicios de diez (10) años como administradora de los bienes que poseía.

Además de lo anterior, manifestó el apoderado judicial de los demandados de autos, que es cierto que desde Suiza, la ciudadana AURORA CHACÓN, le enviaba dinero por medio de trasferencias a la ciudadana MARÍA CHACÓN, y que además el referido dinero era utilizado por parte de su representada como buena administradora en las construcciones, compra de material, pago de personal, tramitaciones administrativas, permisologías ante la Alcaldía de Maracaibo, pago de impuestos, todo esto con el fin de edificar en la extensión de terreno varios locales comerciales; por lo que mal le pudieron haber causado un detrimento en su patrimonio y mucho menos actuaron de mala fe, ya que lo hicieron apegados al mandato otorgado por su mandante ciudadana AURORA CHACÓN.

Posteriormente, y estando dentro del lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte demandante abogada LEONOR GARCÍA, antes identificada, además de invocar el mérito favorable que arrojaran las actas en el proceso a favor de su poderdante, promovió las siguientes pruebas instrumentales:

Ratificó todos y cada unos de los documentos incorporados con el libelo de la demanda, más específicamente el documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, las copias certificadas de los instrumentos poder otorgados a los demandados de autos y copias de las órdenes de pago efectuadas en una entidad bancaria del extranjero, así como también copia de los recibos de envío de dinero desde el extranjero.

Además promovió, cuatro voucher de depósitos por ante la entidad bancaria Provincial, con el fin de demostrar los depósitos efectuados a la co-demandada MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ.

También promovió las testimoniales de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ORLANDO ANTONIO ZARCO MENDOZA, ENDER ENRIQUE GONZÁLEZ MORANTES, DRIGELIO LUIS GONZÁLEZ MORANTE y HAROLD ZUÑIGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.609.470, 18.202.285, 7.812.878, 4.320.305 y 22.255.607 respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En el mismo sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la accionante solicitó de este Despacho una inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, la cual fue negada en fecha diez (10) de octubre de 2010, por impertinente.

Por último y de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 405 y 406 eiusdem, la referida apoderada judicial solicitó las posiciones juradas de los demandados de autos para que las contesten en lo atinente a los hechos controvertidos, manifestando la voluntad de comparecer posteriormente al Tribunal a absolver las posiciones formuladas por la contraparte.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales: a) Documento privado de autorización de fecha quince (15) de octubre de 2003, en el cual la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, autoriza al ciudadana PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, a venderle a la ciudadana MARÍA CHACÓN LA CRUZ, el bien inmueble objeto de controversia; b) Instrumento poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de enero de 1994, quedando anotado bajo el No. 27, tomo 6, e igualmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1994, anotado bajo el No. 36, protocolo 3°, tomo 2, mediante el cual la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, manifiesta su consentimiento y asimismo autoriza al ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, en vender el bien inmueble de su propiedad el cual es en la presente causa, objeto de litigio; c) Documento de venta mediante el cual el ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, le vende a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, el bien inmueble objeto de litigio en la presente causa anteriormente identificado; d) Plano de mensura con número de nota de registro No. RL2008-150006, RL94-18-0010, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcandía de Maracaibo; y e) Constante de seis folios útiles, planillas de servicios de consultas laborales, emitida por la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, donde se explican los conceptos a percibir por pasivos laborales correspondientes a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ.

Por último, la representación judicial de los demandados promovió la testimonial de los ciudadanos SAIRUBY ACOSTA GOTOPO, LIGIA DE IBARRA, JIMIS RAFAEL SANZ, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, MISLA LEÓN DE ÁVILA y RIXIO ÁVILA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.366.456, 24.733.329, E-81.904.076, 11.863.330, 4.158.564 y 3.925.175 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II.- Para decidir el Tribunal observa:

Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación que hicieren los demandados, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el apoderado judicial de los demandados admitió haber suscrito el contrato de compra-venta cuya nulidad se demanda; sin embargo, negó, rechazó y contradijo la mala fe alegada por la parte actora en su escrito libelar, arguyendo que sus representados no actuaron de mala fe ya que el ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, se encontraba facultado por la accionante para vender y la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, no estaba imposibilitada para comprar, además la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, estaba en pleno conocimiento de la venta del inmueble objeto de litigio al recibir el dinero producto de la venta.

Por consiguiente, infiere este Órgano Jurisdiccional –y así lo deja establecido-, que el contradictorio surgido en la presente traba de anulación, debe circunscribirse a la verificación de la propiedad del bien inmueble objeto de litigio alegada por la demandante, aunado a la comprobación de que los demandados de autos se encontraban facultados tanto por la accionante como por la ley, para uno vender y la otra adquirir la propiedad del referido inmueble.

En este orden de ideas, consta en las actas procesales, que en la oportunidad legal correspondiente ambas partes promovieron pruebas, motivo por el cual, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el material probatorio efectivamente aportado a las actas, todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem.

En relación al mérito favorable que arrojasen las actas procesales invocado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana LEONOR GARCÍA, plenamente identificada en actas, este Órgano Jurisdiccional con respecto a la referida invocación, considera prudente destacar que la misma no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba, adquisición y concentración. ¬

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora invocó el mérito probatorio que se desprende del documento público que contiene la transacción de compraventa, celebrada en fecha siete (07) de marzo de 1989, mediante la cual su poderdante adquirió el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda. Asimismo, ambos litigantes estimaron en todo su valor probatorio el contrato de compraventa objeto de nulidad, celebrado en fecha veintinueve (29) de enero de 2004. Al respecto, de una simple revisión del contenido de los instrumentos en referencias, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la primera de las transacciones versa sobre un inmueble que se identifica de la siguiente manera: un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la Urbanización “La Rotaria”, cuarta etapa, en la avenida 81G No. 81A-09, jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: veintiún metros (21 Mts), su frente con la avenida 81G de la misma Urbanización ; SUR: quince metros (15 Mts) y casa No. 81A-04; ESTE: veintisiete metros con ochenta centímetros (26,80 Mts) lindando con la avenida 81A de la Urbanización y OESTE: veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Mts) y casa No. 81A-27.

A su vez, la segunda de las operaciones de venta, tiene por objeto una parcela de terreno, con una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (98,29 Mts2), signada con el No. 81A-04, ubicada en la Urbanización “La Rotaria”, cuarta etapa, en la avenida 81G, No. 81A-09, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, de un análisis comparativo de los títulos de propiedad registrados consignados por ambas partes, se puede determinar, no obstante la mínima imprecisión en su superficie, la identidad existente del inmueble que constituye el objeto de la venta realizada tanto por el ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, como la venta realizada por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN GUTIÉRREZ FARÍA a la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, motivo por el cual, al tratarse de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, hacen plena prueba de las transacciones cuyo contenido reflejan, es decir, de la adquisición de la propiedad del inmueble por parte de la demandante y de la posterior adquisición de la propiedad del mismo bien, por parte de la ciudadana co-demandada MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, y así los aprecia esta Sentenciadora.-

En otro orden de ideas, junto con su escrito de demanda, pero posteriormente invocado en la fase probatoria como se señaló ut supra, consignó la parte actora copia certificada de los poderes otorgados a los demandados de autos, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, podía disponer de la cosa litigiosa, y la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, estaba facultada sin limitación alguna, en la administración y gestión de los bienes pertenecientes a la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ.

Asimismo, se aprecia de las documentales sub examine, que la parte actora con el escrito in comento, acompañó copias de las órdenes de pago emitidas por una entidad bancaria extranjera y recibos de envío de dinero, a través de los cuales pretende demostrar que con dinero de su propio peculio se llevó a cabo la construcción de las bienhechurías en la extensión de terreno plenamente identificado, por lo que no obstante el valor probatorio tarifado que el legislador adjetivo civil le otorga a los instrumentos en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código respectivo, las mismas no generan un aporte significativo en el marco de los hechos que integran el contradictorio claramente precisado en este juicio, motivo por el cual, resulta forzoso para quien suscribe desecharlos por impertinentes, y así se aprecian.-
Siguiendo el orden cronológico de los eventos procesales acaecidos en el presente proceso, y con arreglo al principio de exhaustividad probatoria ya invocado, corresponde analizar el resto de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la representación judicial de la parte actora. Se observa que promovió con el escrito de promoción de pruebas, copias de los voucher emitidos del banco provincial con la cual pretende demostrar el pago de los servicios prestados por la ciudadana co-demandada MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, en su carácter de administradora, así como también el dinero que le era depositado para la continuidad de la construcción de las bienhechurías a su cargo, motivo por el cual al igual que las pruebas ut supra señaladas, resulta ineludible para esta Sentenciadora, desecharlos por impertinentes, y así se valoran.-.

Ahora bien, pasa esta árbitro a efectuar la valoración que ha de recaer sobre las testimoniales promovidas por la parte actora y efectivamente evacuadas en el proceso, y al respecto observa que compareció a rendir su declaración el ciudadano DRIGELIO LUIS GONZÁLEZ MORANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.320.305 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y manifestó conocer de vista a la parte actora desde hace quince a dieciséis años aproximadamente, además expresó que los demandados de autos son hermanos puesto que los conoce, y que le consta que la demandante es propietaria del inmueble objeto de litigio puesto que cuando ella supuestamente adquiere la propiedad y le informó que necesitaba una persona que le prestara servicios en una ferretería, éste le trabajó y comenzó a construir en la extensión de terreno antes identificado; a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada respondió que el servicio prestado a la demandante era de constructor y el año en que realizó la labor fue en 1990 y además manifestó que quien estaba encargado de la obra era un señor llamado Jimmy que según él había sido contratado por la ciudadana AURORA CHACÓN.

Pues bien, para valorar la deposición del testigo antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora debe tomar en consideración si esa deposición concuerda con las pruebas, y al respecto se observa que no hay prueba alguna con la que adminicular la declaración vertida por el declarante, amén de que el referido testigo no aporta nada a los hechos controvertidos jurídicamente relevantes ya que en los juicios de nulidad de venta se debate precisamente los elementos esenciales a su existencia o validez, como lo es el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa, siendo el caso que el testigo sólo manifestó constarle el derecho de propiedad de la cosa a favor de la demandante, más no sabe y le consta de su propia experiencia los hechos que narra. Admisible hubiera sido que el testigo manifestara haber presenciado la celebración del contrato de venta o ser testigo presencial de los momentos en que la propietaria otorgó poder a los demandados ciudadanos MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ y PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, y que la primera no estaba facultada para comprar y el segundo para vender.

Habida cuenta de lo anterior, la deposición vertida por el testigo en el caso concreto resulta inconducente, por cuanto en nada contribuye a demostrar lo que es el objeto del presente litigio, y así se aprecia.-

En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional no encuentra material probatorio que valorar, por cuanto la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente y mucho menos fuera de él, en virtud de la falta de impulso para la citación del último de los demandados, así se aprecia.-

Ahora bien, promovidas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas, más específicamente el documento privado de autorización de fecha quince (15) de octubre de 2003, en el cual la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, autoriza al ciudadana PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, a venderle a la ciudadana MARÍA CHACÓN LA CRUZ, el bien inmueble objeto de controversia; esta Jurisdicente trayendo a colación los criterios doctrinales del autor Emilio Calvo Baca, mediante los cuales define los instrumentos privados “…como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que deja constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”; y siendo que el referido instrumento, fue desconocido en tiempo hábil por la contraparte, correspondiéndole en ese caso a la parte demandada, quien produjo el instrumento, probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, o la de testigo, cuando no fuera posible hacer el cotejo, en aplicabilidad del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en las actas que comportan la presente causa no consta la prueba de cotejo in comento, a los fines de demostrar la autenticidad del referido documento, lo desecha, y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno, así se aprecia.-

En relación al instrumento poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de enero de 1994, quedando anotado bajo el No. 27, tomo 6, e igualmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1994, anotado bajo el No. 36, protocolo 3°, tomo 2, mediante el cual la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, manifiesta su consentimiento y asimismo autoriza al ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, en vender el bien inmueble de su propiedad el cual es en la presente causa, objeto de litigio, esta Sentenciadora por cuanto del referido instrumento se evidencia el hecho controvertido en el caso de marras, le otorga el valor probatorio que se desprende del mismo. Así se valora.-

Ahora bien, en cuanto al documento de venta mediante el cual el ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, le vende a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, el bien inmueble objeto de litigio en la presente causa anteriormente identificado, esta Sentenciadora por cuanto el referido instrumento se relaciona directamente con el hecho controvertido de nulidad, le otorga el valor probatorio que de él se desprende. Así se valora.-

No obstante, siendo que el plano de mensura distinguido con número de nota de registro RL2008-150006, RL94-18-0010, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcandía de Maracaibo, no aporta prueba suficiente al caso sub examine, pero si indiciaria, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que del referido instrumento pueda desprenderse. Así se aprecia.-

Así pues, en relación a las planillas de servicios de consultas laborales, emitida por la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, donde se explican los conceptos a percibir por pasivos laborales correspondientes a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las planillas in comento, por cuanto no aportan prueba al presente caso objeto de análisis, ya que las mismas no se relacionan con los hechos controvertidos. Así se aprecian.-

Por último, pasa nuevamente esta Jurisdicente a efectuar la valoración que ha de recaer sobre las testimoniales promovidas por la parte demandada y efectivamente evacuadas en el proceso, y al respecto observa que compareció a rendir su declaración la ciudadana SAIRUBY CAROLINA ACOSTA GOTOPO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.366.456 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y manifestó conocer de vista y trato a la parte co-demandada MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, desde hace veinte años aproximadamente, además expresó que la referida co-demandada construyó los locales comerciales ubicados en la extensión de terreno ut supra identificado, y que además es dueña de uno de los locales. Las abogadas en ejercicio Leonor García y Nelitza Fernández presentes en la deposición de la mencionada testigo, y por cuanto la misma a su decir se encontraba incursa en una causal de inhabilitación, la tacharon de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el apoderado de los demandados invocando el artículo 499 ejusdem, replicó tal aseveración manifestando que debió haber sido en todo caso tachada la testigo dentro de los cinco día siguientes a la admisión de la prueba, concluyendo esta Jurisdicente la extemporaneidad de la tacha. Por otro lado a las repreguntas formuladas por las apoderadas de la contraparte la testigo respondió no haber visto en documento alguno la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto de controversia, puesto que sólo le consta por medio de las partes, al decir de la testigo la ciudadana AURORA CHACÓN, le otorgó poder al ciudadano PABLO CHACÓN, y posteriormente éste hizo un documento para que la ciudadana MARÍA CHACÓN quedara en posesión del local. Además señaló que sabe y le consta que la parte actora tiene su residencia en Suiza por cuanto ella viene a Venezuela eventualmente, es decir, una vez al año.

Tomada la declaración del ciudadano YIMIS RAFAEL SANZ ARZUZA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.904.076, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, éste depuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA CHACÓN desde hace aproximadamente veinte años; además manifestó que le consta la existencia de unos locales comerciales en las extensiones de terrenos ut supra señaladas, y que los referidos locales fueron construidos a expensas de la ciudadana co-demandada MARÍA CHACÓN, y que la referida ciudadana es propietaria del bien inmueble objeto de litigio. También manifestó el declarante conocer al ciudadano Drigilio González porque trabajó para él en la construcción de los locales comerciales. No obstante, las apoderadas judiciales de la contraparte al realizar las repreguntas correspondientes, el testigo sub exámine respondió que la manera como le consta de que la ciudadana MARÍA CHACÓN es propietaria del local comercial objeto de controversia, es de donde ella trabaja.

En el mismo sentido, al analizar la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.863.330 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el referido testigo manifestó conocer a la demandada de autos desde hace siete años aproximadamente, y que con ella entabló una relación arrendaticia en el año 2002, de un local comercial que le pertenece, asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la parte accionante desde hace cuatro años aproximadamente y que el pago del canon de arrendamiento de un local comercial ubicado en la avenida 18 A, se le hace directamente a ella, además expuso que como consecuencia de la relación arrendaticia que tiene con la ciudadana AURORA CHACÓN, sabe y le consta que la ciudadana MARÍA CHACÓN posee un local comercial de los tantos existentes en la extensión de terreno anteriormente identificado. No obstante las deposiciones hechas por el declarante antes identificado, éste fue tachado por las apoderadas judiciales de la accionante invocando el artículo 477 del código adjetivo, motivo por el cual esta Sentenciadora declara la extemporaneidad de la tacha. Así se aprecia.-

Pues bien, para valorar las deposiciones de los testigos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora debe tomar en consideración si esas deposiciones concuerdan con las pruebas, y al respecto se observa que no hay prueba alguna con la que adminicular las declaraciones vertidas por los declarantes, amén de que los referidos testigos no aportan nada a los hechos controvertidos jurídicamente relevantes ya que en los juicios de nulidad de venta, como se señaló ut supra, se debate precisamente los elementos esenciales a su existencia o validez, como lo es el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa; siendo el caso que los testigos sólo manifiestan constarle el derecho de propiedad de la cosa a favor de la demandada más no saben y les consta de su propia experiencia los hechos que narran. Como se indicó anteriormente, admisible hubiera sido que los testigos manifestaran haber presenciado la celebración del contrato de venta o ser testigos presenciales de los momentos en que la propietaria otorgó poder a los demandados ciudadanos MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ y PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, y que la primera no estaba facultada para comprar y el segundo para vender.

Habida cuenta de lo anterior, las deposiciones vertidas por los testigos en el caso concreto resultan inconducentes, por cuanto en nada contribuyen a demostrar lo que es el objeto del presente litigio, y así se aprecian.-

En cuanto a los testigos MISLA DE LAS NIEVES LEÓN DE ÁVILA y RIXIO ANTONIO ÁVILA GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.158.564 y 3.925.175 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal luego de examinadas sus deposiciones, y por cuanto ambos estuvieron contestes en las mismas ya que respondieron haber sido testigos de la elaboración y firma de un documento de autorización de venta por ambas partes en fecha quince (15) de octubre de 2003; advierte, que del referido instrumento aun cuando de él pudiera emanar el consentimiento por parte de la accionante de vender la cosa objeto de litigio, escapan del thema probandi en el caso de marras, ya que el consentimiento para vender se encuentra perfectamente comprobado en el documento poder otorgado ut supra señalado y valorado, al ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, por lo que resulta superfluo otorgarle valor probatorio alguno, a los efectos de la norma sustantiva aplicable a la presente traba de anulación, y así se aprecia.-

Agotado como ha sido el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios eficazmente aportados al proceso, y antes de proceder con su adecuación a los fines de estimar de manera integral las cargas valorativas que los mismos arrojan, no escapa de la atención de este Órgano Jurisdiccional la confesión espontánea emitida por la parte actora, quién a través de su representante judicial reconoció, aportó e invocó expresamente los poderes otorgados a los demandados de autos, en los cuales los faculta para uno vender el bien inmueble objeto de litigio en la presente causa, y la otra para administrar los bienes pertenecientes a la accionante, sin limitar de alguna forma, tanto el ejercicio del poder de disposición de la cosa de poderle vender a cualquier persona, como de no poder adquirir el bien inmueble por parte de la administradora respectivamente, por lo que desde el punto de vista procesal, este Tribunal colige la presencia de una situación fáctica que faculta de manera expresa a los demandados, al otorgar poder suficiente para disponer del bien inmueble objeto de litigio y por otra parte para poder de administrar el mismo bien inmueble.

Tal y como se precisara al inicio de la motivación del presente fallo, la acción de nulidad que hoy nos ocupa fue sustentada por su pretensor en la prohibición de comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender, a que se contrae el numeral 3° del artículo 1.482 del Código Civil. Indistintamente de la calificación jurídica de la cual se trate, aprecia esta Sentenciadora la existencia de circunstancias fácticas que conllevan a determinar el contexto bajo el cual se desarrollaron los acontecimientos hoy denunciados. Bajo esta perspectiva, es precisamente esa situación fáctica la que conlleva a calificar de perfecta o nula la venta realizada por el ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, quienes están a todas luces facultados por la hoy accionante, para uno vender el local comercial objeto de controversia y la otra comprarlo; siendo ineludible considerar el hecho cierto de la imposibilidad de que la administradora pudiera comprara el bien inmueble in comento, pero sólo si en el poder otorgado hubiera estado expresamente facultada para vender el mismo, que no es precisamente lo que ocurrió en el caso de marras.

Bajo este contexto, debe este Tribunal de Instancia precisar el alcance de la pretensión deducida en la presente causa, a los fines de establecer la consecuencia jurídica que bajo un Estado social de derecho y de justicia deba imperar.

Fundamenta la pretensora su acción, en el dispositivo normativo contenido en el numeral 3° del artículo 1.482 del Código Civil, que en su primer aparte establece: “No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: 3°. Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

Del texto de la recurrida se desprende que el ad quem, ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de compra-venta suscrito entre las partes sin que ninguna de ellas la hubiese solicitado, sustentado en que “...esa negociación es absolutamente nula, no simplemente anulable, por cuanto el objeto pretendido es, no sólo ilícito, sino inexistente, por cuanto se trataría de un bien del cual la vendedora no podía disponer por carecer de titularidad...”. En otras palabras, el Juez Superior consideró que el contrato de compra-venta celebrado por las partes era violatorio del orden público, motivo por el cual declaró su nulidad absoluta.
Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si el efecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia.
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier Estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Ahora bien, en el presente caso la recurrida estableció que la actora no podía disponer de una parte delimitada del inmueble que sirve de asiento al hotel objeto del contrato por tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, lo que quiere decir que el sentenciador reconoció que la actora había vendido al demandado parte de la cosa ajena, a sabiendas de que no era dueña del 50% restante del inmueble (incluyendo mobiliario y accesorios), ya que un porcentaje de éste le pertenecía a su hija María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera.
Ante tal supuesto, debe la Sala determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra-venta.
(…)
Según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (López Herrera, Ob. cit. p. 195).
Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires, citado por López Herrera, Ob. cit. p. 194).
(…)
Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.
Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1.142 eiusdem por falta de aplicación.
Las infracciones cometidas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado correctamente el sentenciador la norma pertinente para resolver la controversia, habría determinado si procedía o no la “anulabilidad” del contrato de compra-venta celebrado entre las partes y no su nulidad absoluta como erróneamente lo estableció, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por las partes en el juicio.

No es materia de mayor discusión, la naturaleza jurídica que el legislador sustantivo civil le otorgó a la nulidad en materia de compraventa; no obstante, quien suscribe el presente fallo, estima menester traer a colación algunas anotaciones que sobre el tema de las nulidades han precisado las modernas doctrinas. Así pues, Mélich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, señala lo siguiente:

La limitada supervivencia de la antigua dicotomía de las nulidades: criterio del interés protegido. Con todo, si bien la mayoría de los autores franceses contemporáneos están conformes en rechazar que la clasificación bipartita de las nulidades pueda reconducirse a un “Estado del acto” y en sostener en cambio la necesidad de una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, todavía consideran útil la conservación de esta bipartición, aunque referida exclusivamente a la índole del “interés” protegido por la específica regla violada. Es ese interés el que determinará el círculo más o menos amplio de sujetos legitimados para hacer valer la “acción de nulidad”, en cuanto que de tratarse de un “interés general”, el ordenamiento generaliza la legitimación procesal “a fin de multiplicar las oportunidades de anulación del acto, mientras que de tratarse de puro “interés particular”, le basta con legitimar a aquel número restringido de personas a las que busca proteger (…). La clasificación de absoluta o relativa no se aplica así a la nulidad en cuanto tal, sino a la acción y a sus condiciones de funcionamiento. En tal sentido para la acción tendente a hacer desaparecer el acto nulo de nulidad absoluta que tiene la apariencia de regularidad basta el mero “interés de seguridad” que se halla en la base del Derecho contractual, pues aun si el contrato tiene efectos relativos a las partes, (1166 y 1163), sin embargo, él tiene en el mundo de los hechos una existencia susceptible de producir efectos frente a los terceros, quienes de esta manera pueden hallar también en tal “interés de seguridad”, aunque siempre unido a un interés legítimo que les sea personal, el soporte jurídico que les legitime para hacer valer la nulidad que deriva de la violación del “interés general”.
Por lo que respecta a la acción de nulidad relativa, tal “interés de seguridad” no bastaría, ya que estando dirigida la norma a proteger unos concretos intereses privados, es evidente que la concesión de la acción a cualquier tercero que pudiere invocar tal “interés de seguridad”, se prestaría a que la nulidad pudiera devolverse contra los propios sujetos específicos que ella está dirigida a proteger.
Es de esta manera, vinculada estrictamente a la índole del interés protegido por la regla del caso y concibiendo el acto jurídico como un mero complejo de reglas coordinadas, como la moderna teoría de las nulidades enfoca también los problemas relativos a la manera de operar los diferentes grados de invalidez (las llamadas nulidades absolutas o relativas), a la posible confirmación del acto viciado de alguna de estas formas de invalidez y a la prescripción de las acciones para hacerlas valer.
(…)
Como ya vimos, la moderna doctrina rechaza la distinción que hacía la doctrina clásica entre los actos que tienen una existencia provisoria, en cuanto afectados tan sólo de una enfermedad orgánica que los viciaría de nulidad relativa, y actos que habrían nacido ya muertos o que son analogables a la pura nada, afectados como tal de una nulidad absoluta o de pleno derecho.
(…)
Si se quisiese enunciar un principio general, apenas podríamos decir que el “interés general” (o “público”) tiende a tener cierta preponderancia sobre el criterio de la apariencia, aun si hay casos en que el criterio de la apariencia puede haber sido preferido por el ordenamiento en razón de ese otro género de interés público en salvaguardar la confianza colectiva, estimada en el caso concreto como prevaleciente sobre el interés público encarnado en una determinada regla, y que en materia de nulidades fundadas en un mero “interés privado”, este criterio tiende a subordinarse al de la apariencia con fundamento en el interés general en la seguridad jurídica, no obstante lo cual, excepcionalmente un acto jurídico que viole un interés puramente privado puede en algunos casos resultar nulo absolutamente cuando no haya ni siquiera la apariencia de los supuestos esenciales del mismo. (2006, p. 332-337)
Del criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente transcrito, colige esta Operadora de Justicia que indudablemente la tendencia de la doctrina moderna va en dirección a supeditar las nulidades según el grado de vulnerabilidad del interés que se pretende proteger y la repercusión de éste dentro de un sistema jurídico regido por el principio de legalidad en todas sus acepciones.

Conforme se desprende teóricamente del petitum de la demanda interpuesta por la parte actora en la presente traba de nulidad, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.482, ordinal 3° y 1.185 del Código Civil, solicitó la demandante única y exclusivamente la nulidad de la venta que consta en el documento transaccional protocolizado en fecha seis (06) febrero de 2004 y el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, lo que deja suficientemente claro la calificación y alcance de la pretensión deducida.

Ahora bien, no existe la menor duda de que la acción a que se contrae el ordinal 3° del artículo 1.482 y el artículo 1.185 del Código Civil, constituyen el mecanismo de protección por excelencia para que el propietario de la cosa demande la anulabilidad de la transacción y el resarcimiento de daños y perjuicio, siempre y cuando logre demostrar, tanto el daño causado a su patrimonio, como la prohibición expresa en el poder de disposición otorgado al ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ de darle en venta el inmueble objeto de litigio a su otra mandataria ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, o que ésta tuviera al igual que el primero, el poder de disposición de la cosa. Ese poder de disposición que tendría que tener la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, es el que se encuadraría perfectamente en la disposición invocada por la accionante, por tal motivo hace impretermitible a esta Sentenciadora, en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra señalado, a no otorgarle ni el carácter de relatividad a la nulidad en cuestión ni mucho menos de nulidad absoluta, ya que el documento de compraventa en cuestión es perfectamente válido y por ende goza de plena eficacia jurídica a la relación jurídica sustancial.

En el caso que nos ocupa, no obstante haber incluido la parte actora el artículo 1.185 en la terna de disposiciones legales en que fundamenta su acción, advierte esta Juzgadora que la conducta asumida por la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, coloca en manos de esta Operadora de Justicia la tarea de delimitar el alcance de la nulidad demandada y de los daños generados, que lejos de cambiar la calificación de la pretensión deducida, hace uso del principio iura novit curia para resolver un conflicto de tipo jurídico que atañe a los sujetos de derecho directamente involucrados en la relación jurídica susceptible de nulidad, por lo que dentro de un sistema constitucional moderno como el venezolano, el orden público pasa a jugar un papel preponderante en la resolución del presente juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, estableció una garantía para el derecho de propiedad, a la cual están llamados todos los ciudadanos a velar, y aun más, todos los órganos jurisdiccionales como jueces garantes de los preceptos constitucionales, hoy de aplicación directa. Bajo este panorama, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 462, de fecha 06 de abril de 2001, dejó por sentado el siguiente criterio interpretativo, el cual ha sido pacíficamente ratificado en decisiones ulteriores:

(…) el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.


Con la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente citada, quiere significar esta Jurisdicente el carácter social que bajo un Estado social de derecho y de justicia se le ha venido otorgando al derecho de propiedad, lo que lo convierte en un tópico de interés público y por ende de relevante observancia para quienes están llamados a administrar justicia.

La labor de adecuación de la anterior disertación, gira en torno al peculiar desarrollo de los acontecimientos que dieron origen a la presente traba de nulidad, donde la legitimada activa escapa del alcance del ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, pues el sujeto objeto de protección de la precitada norma (propietaria), resulta ser la menos interesada en revertir los efectos de la transacción de compra-venta que logró llevar a cabo, cuando otorgó el poder de disposición del bien inmueble objeto de litigio. Así lo aprecia este Tribunal de Instancia, de una simple labor de inferencia deductiva, al examinar la conducta asumida por la accionante, quien estando en conocimiento de que el inmueble de su propiedad podía ser enajenado a cualquier persona por el documento poder de disposición otorgado al ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, en este caso le fue vendido a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, la misma propiedad susceptible de ser adquirida por ella.

Por consiguiente, la particular situación que dio origen al presente juicio, no encuentra cabida con lo denunciado por la accionante en su libelo de demanda, específicamente con el tema relativo al consentimiento del contrato cuya nulidad se pretende y los supuestos daños y perjuicios ocasionados que se reclaman. Advierte la demandante que la operación de compra-venta celebrada en la fecha antes indicada, es manifiestamente inexistente y por ende nula de pleno derecho, ya que carece de uno de los requisitos necesarios para la existencia de los contratos, como lo es el consentimiento.

A los fines de adecuar tal argumento, es menester traer a colación la disposición legal que establece los elementos de existencia de los contratos y la de los hechos ilícitos. Así pues, señala el artículo 1.141 del Código Civil lo siguiente: “La condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.

Por su parte, el artículo 1.185 del Código Civil, establece que: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Como conclusión de la anterior disertación, observa esta Juzgadora que efectivamente dentro del contexto de lo que constituyó la carga probatoria, en relación con los supuestos de hecho de las normas sustantivas aplicables a la controversia planteada, no logró la parte actora demostrar ni la falta de su consentimiento en la venta perfectamente realizada, verificándose el silogismo judicial a que se contrae el dispositivo normativo contenido en el artículo 1.141 del Código Civil y mucho menos el hecho ilícito de daño a su patrimonio contenido en la disposición 1.185 ejusdem; motivo por el cual, en estricta observancia de lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta conforme a derecho declarar la improcedencia tanto de la pretensión mero declarativa de nulidad deducida como los daños y perjuicios ocasionados, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-


III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUCIOS incoada por la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ y MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, ya identificada, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ( ) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/fjun.-
Sentencia No. ________.-

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 43.129, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, incoara la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ y MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,



Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/fjun.-














Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 43.129, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, incoara la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ y MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,



Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/fjun.-