REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.792
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, que instauró el ciudadano ABDENAGO DE JESUS MUÑOZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.648.262, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARINA DE NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.792, contra la ciudadana LIDUVINA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.468.006 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La demanda fue admitida en fecha 06 de Diciembre de 2007, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada, ciudadana LIDUVINA QUIVERA; una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo contado a partir del día siguiente a la realización del primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes, que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto en el QUINTO día de despacho siguiente, contado a partir del Segundo Acto Conciliatorio, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2008, la parte actora debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadana MARINA DE NAVA, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, indicó la dirección del demandado, asimismo, entregó al Alguacil del Tribunal los emolumentos o gastos de traslado para que éste practicara la citación y notificación en el proceso y en la misma fecha otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARINA DE NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.792.
En la misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos o gastos de traslado para practicar la citación y notificación en el proceso.
Ahora bien, el día 24 de enero de 2008, se libraron los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual se cumplió, el día 29 de enero de 2008.
En fecha 04 de Marzo de 2008, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada. De allí pues que, el día 16 de Abril de 2008, el alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora para practicar la citación de la parte demandada, manifestando que no pudo localizarla, consignando los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 14 de Mayo de 2008, la parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARINA DE NAVA, vista la exposición del Alguacil del Tribunal, que no pudo localizar a la parte demandada, solicitó la citación por carteles de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado y librado el cartel, el día 19 de Mayo de 2008.
El día 14 de Mayo de 2009, la profesional del derecho MARINA DIAZ DE NAVA, en su condición de apoderada de la parte actora, consignó los periódicos PANORAMA y LA VERDAD, donde aparecen publicados los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas, el día 18 de Mayo de 2009.
Finalmente, la apoderada actora en escrito de fecha 11 de Agosto de 2009, solicitó la fijación del cartel de citación, por parte de la secretaria del Tribunal, en el domicilio de la demandada.
Ulteriormente, la ciudadana DIANA CONSUEGRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la perención de la instancia.
Es el caso, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el juicio.
En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: solicitada la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, como es el caso, la parte actora tenía que instar a la secretaria del Tribunal, para que cumpliera con la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que debió suministrarle a la referida funcionaria, los emolumentos o gastos de traslado, o los medios de trasporte necesarios, para que ésta se trasladara a hacer la referida fijación del cartel; ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte de la demandante, verificándose entonces, que desde el día 11 de Agosto de 2009, es decir, desde el día en que solicitaron la fijación del cartel de citación y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el
referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró el ciudadano ABDENAGO DE JESUS MUÑOZ CARDOZO contra la ciudadana LIDUVINA QUIVERA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.792. Lo Certifico en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2010. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/rap
|