REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 41.843

Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, instaurado por la ciudadana BLANCA BRUNILDA MORAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro.1.096.640 representada por su hija SOL CELENE MORLES MORAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.065.620, mediante poder de administración y disposición, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 20 de Octubre de 2006, bajo el Nro. 97, tomo 206, asistida por los profesionales del derecho DEMETRIO GONZALEZ LUGO y SANDRA VILLALOBOS TEJEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.014 y 52.267, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana SILFA CILA MORLES MORAN de URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nro. 5.035.022 y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día once (11) de enero de 2007, acordándose en el referido auto, la citación de la ciudadana SILFA CILA MORALES DE URDANETA, parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
Ahora bien, en fecha 06 de Febrero de 2007, la ciudadana SOL CELENE MORLES MORAN, en su condición de representante de su progenitora, ciudadana BLANCA BRUNILDA MORAN, debidamente asistida por la profesional del derecho SANDRA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.267, confirió poder Apud-Acta a los abogados SANDRA VILLALOBOS Y DEMETRIO GONZALEZ, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nro. 52.267 y 52.014, respectivamente.
En la misma fecha anterior la apoderada Judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicó la dirección de la demandada y entregó al Alguacil del Tribunal los emolumentos o gastos de traslado para que este practicara la citación en el juicio. Es por eso, que el Alguacil en igual fecha manifestó, que recibió los medios y recursos necesarios para practicar la citación.
Ahora bien, en fecha 09 de Julio de 2008, se libraron los recaudos de citación.
Por consiguiente, el día 12 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal, expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora para practicar la citación de la parte demandada, manifestando que no la pudo localizar, por lo que consignó en actas los recaudos de citación.
Finalmente, en fecha 21 de Marzo de 2007, los ciudadanos SANDRA VILLALOBOS Y DEMETRIO GONZALEZ, en su condición de apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Alguacil no pudo localizarla.
Ulteriormente, el día 23 de Marzo de 2007, el Tribunal acordó y libró el cartel de citación a la parte demandada.
Es el caso, que han transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la demandada en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librado el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, la parte actora tenía que gestionar la citación cartelaria, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, y una vez que constare en autos, solicitar su fijación, por parte de la secretaria del Tribunal en el domicilio de la demandada, y para ello, correspondía proporcionarle a la funcionaria, los emolumentos o medios de transporte para que materializara la notificación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día veintitrés (23) de Marzo de 2007, es decir, desde que se libró el cartel de citación y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMODATO, instauró la ciudadana BLANCA BRUNILDA MORAN representada por su hija SOL CELENE MORLES MORAN contra la ciudadana SILFA CILA MORALES DE URDANETA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de ¬¬¬Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 41.843. Lo certifico en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2010. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/rap