REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41738
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana MARGELIS DEL VALLE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.296.149, domiciliada en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho YGMER JOSÉ DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.686, contra el ciudadano LAUMER JOSÉ PÉREZ BASTARDO, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 13 de Noviembre de 2006, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadano LAUMER JOSÉ PÉREZ BASTARDO, anteriormente identificado, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO. Se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada. En la misma fecha, se elaboraron los recaudos de notificación y citación del proceso, quedando notificado el Fiscal del Ministerio Público, el 27 de Noviembre de 2006, haciéndose constar en actas el día 28 del mismo mes y año.
Ahora bien, el día 16 de Enero de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso que los días 12 y 13 de Enero de 2007, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la parte demandada, manifestando que no pudo localizarlo, consignando a las actas los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 29 de Enero de 2007, el abogado en ejercicio YGMER JOSÉ DÍAZ, apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia, en la cual solicitó, la citación cartelaria de la demandada, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2007.
Es el caso, que desde que se ordenó la citación cartelaria, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, librados los recaudos de citación y notificación en el juicio, cumplida la notificación del Fiscal, vista la exposición del Alguacil, de que no pudo localizar a la demandada, ordenada como fue la citación cartelaria por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en el proceso y librado el cartel de citación como lo hizo este Tribunal, le correspondía a la parte actora, la carga de retirar el referido cartel y gestionar su publicación por la prensa y luego consignar a las actas el ejemplar del periódico, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 05 de Febrero de 2007, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana MARGELIS DEL VALLE GALLARDO, contra el ciudadano LAUMER JOSÉ PÉREZ BASTARDO, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/jach
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 41738. Lo certifico en Maracaibo de Octubre de 2010. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
jach
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