REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.571
La presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue propuesta por los abogados en ejercicio JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN y JULIO REYES BARBOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.766, 89.805 y 112.267, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER MARTIN USECHE RUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.308.824, contra la ciudadana THAIS COROMOTO FERNANDEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.832.199.
Admitida en fecha nueve (9) de Agosto de 2005, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a ejercer su constitucional derecho a la defensa.
El día veinte (20) de octubre de 2005, el apoderado actor, ciudadano HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, diligenció en actas, indicando la dirección del demandado a fin de que el alguacil natural de este Juzgado se encargara de practicar la citación. Consta igualmente, en otro acto diligenciatorio de esa misma fecha, que con la actividad llevada a cabo se interrumpió la perención breve, criterio sostenido por la Sala Civil del Supremo Tribunal.
Más adelante, este Órgano Jurisdiccional observó que el Alguacil natural de este Juzgado manifestó que le fue imposible localizar a la demandada, razón por la cual, el abogado en ejercicio DANIEL REYES ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.845, solicitó le fueran entregados los recaudos de citación, conforme al artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo el Tribunal por auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2005.
En virtud de que el resultado de la práctica de la citación fue infructuosa, y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación por carteles, en apoyo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin tampoco logró su cometido, lo cual conllevó a la designación del defensor ad litem, ciudadano DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNANDEZ, quien quedó notificado del cargo y prestó juramento de ley.
No obstante, de una exploración de las actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante relativa a la gestión de practicar la citación al defensor ad litem, dado que desde el día siete (07) de Noviembre de 2006, fecha en la que se juramentó el ciudadano DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNANDEZ, hasta la presente, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
A su vez, es menester recalcar la facultad legal que tiene el operador de justicia para pronunciarse de oficio sobre el acaecimiento de la acción, devenida en aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Indistintamente el Tribunal puede pronunciarse acerca de la perención de la instancia bien sea ordinaria o breve, por ello que esta Juzgadora actuando en resguardo del cumplimiento de la Ley, toda vez que el instituto es de orden público, ya que opera de pleno derecho, es por lo que procede a declarar de oficio el presente pronunciamiento.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICION y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL instauraron los abogados en ejercicio JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN y JULIO REYES BARBOZA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER MARTIN USECHE RUAN, contra la ciudadana THAIS COROMOTO FERNANDEZ GIMENEZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.40.571, Lo Certifico, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2010.
La Secretaria,
ELUN/az
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