REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.565

La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fue propuesta por la ciudadana NEISY RAMONA FERRER PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.379.342, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los profesionales del derecho ENRIQUE MARQUEZ REYES y EDINSON PALMAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.018 y 28.478, contra los ciudadanos JAVIER GUSTAVO PEROZO y JACQUELIN CHIQUINQUIRÁ CHOURIO DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.926.859 y 7.827.360, respectivamente, y de igual domicilio. Acompañó a la demanda como instrumento fundamental de la acción, copia simple de documento de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2004, anotado bajo el No. 20, Tomo 63.
Admitida la demanda, en fecha cinco (05) de Agosto de 2005, el Tribunal ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, para ejercer su constitucional derecho a la defensa.
El día once (11) del referido mes y año, la actora contando con la debida asistencia judicial, formuló acto diligenciatorio, en el que confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ REYES y EDINSON PALMAR, el último inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.478, para que le defendiere sus derechos e intereses en el presente juicio.
Consta en autos que el día veintiuno (21) de Septiembre de 2005, se libraron los recaudos necesarios a fin de practicar la citación de los demandados. No obstante, de una exploración de las actas, este Órgano Jurisdiccional observó el incumplimiento por parte de la actora, en el sentido, de proporcionar al Alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, es decir, diligenciar indicando la dirección donde debía practicarse la misma, de igual forma, debió suministrar al funcionario, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la citación; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, esto es, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Pues, el legislador impuso al actor no sólo la carga de ciertas condiciones, las cuales deben ser cumplidas durante un plazo determinado contempladas en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino la consecuencia jurídica que acarrea el hecho de su omisión. Al prescribir en la citada normativa, lo que sigue:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…omissis…)”.

Referente a las obligaciones que le atañen al actor en la citación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de Enero de 1998, con Ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, expresó lo que a continuación se transcribe:
“…Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal transcrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda…”.

A su vez, es menester recalcar la facultad legal que tiene el operador de justicia para pronunciarse de oficio sobre el acaecimiento de la acción, devenida en aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora deduce que, si en actas se verifica cualquiera de los supuestos que permite la perención, el Tribunal de la causa puede declarar de oficio la procedencia de la misma, constituyendo una sanción para el demandante negligente, quien debía impulsar el procedimiento, a los fines de soslayar la consecuencia que acarrea la institución, que no es otra que, la extinción del procedimiento; y como quiera que la acción no se ve afectada, la demanda se hace proponible nuevamente dentro de los noventa (90) días continuos siguientes de verificada la perención. Lo anterior quiere decir que, el Tribunal puede pronunciarse acerca de la perención de la instancia bien sea ordinaria o breve, por ello que esta Juzgadora actuando en resguardo del cumplimiento de la Ley, toda vez que el instituto es de orden público, ya que opera de pleno derecho, es por lo que procede a declarar de oficio el presente pronunciamiento.
Al observar, que no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, motivado a que al tomar en cuenta la fecha en que se libraron los recaudos de citación ésta no era oportuna para interrumpir el término de la perención breve, pues ya se había consumado, basta compararla con la fecha de admisión de la demanda para inferir con facilidad que habían transcurridos más de los treinta (30) días que prevé el referido ordinal, además de que no se siguió la secuencia procedimental que exige la legislación. Todo lo anterior redunda, en el notorio incumplimiento del demandante con las obligaciones inherentes a la citación del demandado en el plazo establecido, por lo que, la perención abreviada opera ope legis, tal cual será dispuesto de manera expresa, clara y precisa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, instauró la ciudadana NEISY RAMONA FERRER PIRELA contra los ciudadanos JAVIER GUSTAVO PEROZO y JACQUELIN CHIQUINQUIRÁ CHOURIO DE PEROZO, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.40.565, Lo Certifico, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2010.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az