REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.771
Se inició el presente proceso por LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA instaurado por el ciudadano ANGEL RAMIRO VILLALOBOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 131.783, debidamente representado por el abogado en ejercicio José Alexander Castro González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.631, ambas de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL RAMIRO VILLALOBOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 14 de Marzo del año 2003, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar al demandado, ya antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.
En fecha 25 de Marzo de 2003, el Tribunal amplió auto de admisión de la demanda.
En fecha 23 de Abril de 2003, se libró copia certificada y se ofició al Seniat bajo el No. 581.
En fecha 08 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando librar Edictos.
En fecha 22 de Mayo de 2003, el Tribunal acordó librar Edictos, y en la misma fecha se libraron.
En fecha 27 de Febrero de 2004, solicitó librar recaudos de citación y que se le entregaran conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Marzo de 2004, el Tribunal resolvió de conformidad y ordenó entregar los recaudos de citación a la parte actora.
En fecha 22 de Abril de 2004, se libraron recaudos de citación.
En fecha 13 de Febrero de 2006, la parte actora solicitó copias certificadas.
En fecha 16 de Febrero de 2006, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, pues ésta, nunca gestionó la citación verificándose entonces, que desde el día 22 de Abril del 2004 hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, y no ha existido por parte de la demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que instauró el ciudadano ANGEL RAMIRO VILLALOBOS NAVA contra el ciudadano ANGEL RAMIRO VILLALOBOS PEREZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.771. Lo certifico en Maracaibo a los 28 días del mes de Octubre del año 2010.
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.


Gmu.