REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.769
Se inició el presente proceso por ALIMENTOS, instaurado por la ciudadana KARINA KATIUSKA CAÑIZALEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.626.670, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana Rosa Alba Chacín Caballero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.367, y de este domicilio, contra el ciudadano ALIRIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.628.354, y de este domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día Catorce (14) de Marzo del año 2003, acordándose la citación del demandado, ya antes identificado, para que compareciera por ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a contestar la demanda a cualquiera de las horas indicadas de 8:30 a 2:30 p.m.
En fecha 05 de Abril de 2003, se libraron recaudos de citación.
En fecha 01 de Abril de 2003, la ciudadana Karina Cañizalez, otorgó poder Apuc-Acta, a las abogadas en ejercicio Rosa Chacín, Betty Aguaje y Nevi Chacín, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.367, 27.366 y 29.370 respectivamente.
En fecha 21 de Abril de 2003, el Tribunal ordenó desglosar la pieza principal y abrir nueva pieza de medidas por separado.
En fecha 28 de Abril de 2003, la ciudadana Karina Cañizalez, otorgó poder Apuc-Acta, a las abogadas en ejercicio Betty Aguaje y Nevi Chacín, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.366 y 29.370 respectivamente.
En fecha 15 de Mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal expuso y consignó recibo de citación.
Siendo el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, luego de una revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de citación correspondientes, le tocaba a la parte actora solicitar la complementación de la citación conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y gestionando el traslado para que la Secretaria se trasladara al domicilio del demandado, para dar cumplimiento a la citación, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde la exposición del Alguacil Natural del Tribunal y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ALIMENTOS instauró la ciudadana KARINA KATIUSKA CAÑIZALEZ ROBLES DE GONZÁLEZ contra el ciudadano ALIRIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRINOS, ambos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.769. Lo certifico, Maracaibo, 28 de Octubre de 2010. La Secretaria: (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Gmu.
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