REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.673.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo y de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar

De conformidad con lo acordado en el auto de admisión de la demanda se abre la presente pieza de medida por separado y se numera en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, que sigue la ciudadana ELVIA MARGARITA CALATAYUD (VDA) DE LAMBKIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.587.381, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARICELA COROMOTO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.731.202 y del mismo domicilio, el Tribunal para resolver observa:
Solicitó la prenombrada ciudadana que de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, anteriormente identificada, y asimismo, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del proceso.
Ahora bien, y con relación al pedimento de medida preventiva de embargo, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, instituye el ordinal 1° del Artículo 588 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles…”

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, y en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio no emerge el cumplimiento de los mentados requisitos, en ese sentido resulta forzoso NEGAR, el pedimento formulado en la parte dispositiva de la presente resolución.
Además de lo expuesto, quiere esta Jurisdiscente acotar que las medidas cautelares que se soliciten deben guardar una pertinencia con relación al objeto del juicio, pues si lo que se persigue en el proceso es una sentencia declarativa de la nulidad de un contrato o constitutiva de un nuevo estado, no es ni sería instrumental el decreto de una medida que busca resguardar intereses pecuniarios los cuales podrían devenir de una sentencia condenatoria, pues debido al tipo de proceso incoado es que se materializaran los extremos consagrados en la Ley, todo lo que quiere decir que en un juicio como el bajo estudio difícilmente se darán los extremos para el decreto de una medida preventiva de embargo, salvo que se demande accesoriamente los daños y perjuicios, y ello si existe presunción de los mismos, o por la vía del caucionamiento; en ese sentido considera el Tribunal que la medida preventiva de embargo es inconducente en un juicio de nulidad de venta que busca es garantizar el bien objeto del mismo, y no así el cobro de cantidades de dinero o el resarcimiento de daños y perjuicios, caso éste último en el cual el Tribunal tendría que realizar un análisis adicional, por ello, la medida conducente para este tipo de procesos es la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue igualmente solicitada, pero tampoco cubierto los extremos de Ley.

Así las cosas, y como quiera que de los instrumentos consignados en las Actas procesales, específicamente del contrato de compra venta notariado que da lugar al proceso, el cual puede ser registrado, de las denuncias formuladas ante los órganos competentes, y de la comunicación efectuada por el Consejo Comunal del Sector Sierra Maestra, y todos sus firmantes, se infiere la presunción grave del derecho reclamado en el sentido del no desprendimiento del bien objeto del proceso de manera voluntaria por la parte actora; y por otro lado, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del congestionamiento de causas que tienen los Tribunales lo cual es un hecho público y notorio, e igualmente, por la posibilidad que existe de que el bien sea traspasado en definitiva por no estar preservado con una medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa de terreno sobre ella construida distinguida con el No. S.M. 14-0, con una superficie de 436,71 Mts², el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Inmueble identificado con el No.9 A-10; SUR: Inmueble identificado con el No.9 A-50; ESTE: Avenida 19; y OESTE: Inmuebles identificados con los Nos.18-40 y 18-41. El aludido inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 19, No.9A-38 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano CALVIN MILTON LAMBKIN ROBERTSON, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en fecha 07 de Febrero de 1991, bajo el No.45, Protocolo Primero, Tomo 7°, del Primer Trimestre de los libros respectivos, y cuya sucesión se encuentra solvente a tenor de certificado de solvencia de fecha 15 de Octubre de 2007 expedido por el Seniat. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de participarle el decreto de la presente medida. Asimismo, y en virtud de que es un hecho la redistribución de las competencias a los Registradores públicos de acuerdo a las Parroquias en las que se encuentran situados los bienes, se ordena participar la presente medida al Registrador Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de embargo solicitada.
SEGUNDO: PROCEDENTE, la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Ofíciese a los Registradores Públicos indicados en la parte motiva de la resolución.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria, (FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/vb