REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.007

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JUAN PABLO DURAN PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.009.156, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Elsa Luzardo Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.338, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARIA ANGELINA PEREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.193.862, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:
“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA ANGELINA PEREZ VASQUEZ, (omisis), por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo del año dos mil seis (2006), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 59, que marcada con la letra “A” acompaño a la presente. Una vez contraído nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Picola, Conjunto Residencial, Villa Picola, Calle 39-A, casa N° 15N-96, en jurisdicción de la Parroquia Juana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde aproximadamente un (01) año, es decir, a partir del año dos mil siete (2007), las relaciones entre nosotros como cónyuge se tornaron ásperas e insostenibles por la actitud descuidada y tiránica de mi esposa MARIA ANGELINA PEREZ VASQUEZ, todo se hizo más notable a partir del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008), cuando mi esposa la citada MARIA ANGELINA PEREZ VASQUEZ, cambió totalmente de conducta para conmigo, convirtiéndose en una esposa indiferente, no me atendía en lo más mínimo, es decir, no cumplía con los deberes a ella impuestos por el matrimonio, ni siquiera sus deberes maritales e incluso manifestándome en varias oportunidades delante de terceras personas que ya no me quería, que ya no quería convivir conmigo, que lo mejor era que yo me fuera del hogar que ambos habitábamos. Por lo tanto me tenía en un completo abandono voluntario, como así lo hice el día diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2008), recogí todos mis enseres personales y delante de terceras personas me gritó que me olvidara de ella y que me fuera y no volviera más, como en efecto lo hice, a pesar de que he tratado de volver pero ella se niega rotundamente. De nuestra unión no procreamos hijos, pero si se adquirieron bienes los cuales serán liquidados con posterioridad una vez obtenido el divorcio…”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 09 de Febrero de 2009, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 13 de Marzo de 2009, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 25 y 29 de Mayo de 2009, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria Natural del Tribunal, el día 30 de Junio de 2009.
El día 30 de Julio de 2009, por solicitud del actor, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana MARIA ANGELINA PEREZ VASQUEZ, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada el día 06 de Agosto de 2009 y el día 12 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 29 de Septiembre de 2009, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 25 de Enero de 2010, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora y la defensora ad-litem de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
Sólo la actora promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y de derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos DURAN/PEREZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos: DESIREE RAQUEL AUVERT CARRILLO y OSCAR EDUARDO OLIVARES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.867.120 y 15.195.946, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compareciendo a declarar ante el Tribunal comisionado; quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos DURAN/PEREZ, que saben y les consta que la casa siempre estaba sola, que cuando el señor Juan Pablo llegaba del trabajo era quien limpiaba, que se ponía a barrer y sacaba la ropa y la llevaba a la tintorería, que la señora María Angelina nunca estaba en la casa, que lo tenía abandonado; que saben y les consta por haberlo así presenciado, que el día 17 de Abril de 2008, la señora María Angelina le gritaba que no volviera más, que no lo quería ver más en la casa, que ella le tiró sus cosas a la calle, por lo cual él se tuvo que ir; que ha intentado regresar y hablar con ella pero que siempre se origina el mismo problema y no lo deja entrar a la casa; y, que incluso hace meses que ella se mudó y no saben nada de ella. Por otra parte con las repreguntas que formuló la defensora ad-litem, se confirmó que el hecho culminante del abandono aconteció el 17 de Abril de 2008, que los esposos DURAN/PEREZ no se han reconciliado y nadie ha sabido mas de ella.
De estas declaraciones que no pudieron ser impugnadas por la defensora ad-litem de la demandada, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por el demandante, ya que su consorte, injustificadamente lo echó fuera del hogar conyugal viéndose obligado a retirarse del mismo y desde entonces no le ha permitido regresar, dejándolo abandonado e incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y aunque la defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de su defendida, por lo que concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JUAN PABLO DURAN PORTILLO contra la ciudadana MARIA ANGELINA PEREZ VASQUEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 11 de Marzo del 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 59.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.007. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes de Octubre de 2010.