REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.363
Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, instaurado por el ciudadano HERMIS JOSE MENDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.907.786, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ICSEN DARIO CHACIN y JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 8.301 y 89.855, respectivamente, de este mismo domiciliado, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO UNIMAK, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Enero de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 34-A, representada en este acto por su Director General ESTEBAN COLINA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.547.059, y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 08 de Junio de 2005, acordándose en el referido auto, la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLO UNIMAK, C.A., domiciliada en Caracas, en uno cualquiera de las personas de sus Directores Principales, ciudadanos ESTEBAN COLINA MONTIEL y MARTA JUDITH MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.547.059 y 4.532.061, respectivamente, de este domicilio, PARA QUE COMPARECIERAN CUALQUIERA DE ELLOS, ANTE ESTE JUZGADO DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACION, más ocho (08) días continuos que se concedieron como término de distancia, a las horas comprendidas para despachar, para que dieran contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación por la parte actora de las respectivas copias fotostáticas e indicar el domicilio donde se efectuaría la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
El día 29 de Junio de 2006, la parte actora consignó mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, indicó la dirección de los demandados y entregó los emolumentos y gastos de traslado al Alguacil, quien en la misma fecha expuso que los recibió.
El día 06 de Julio de 2006, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 14 de Julio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano Jesús Leonardo Tovar, solicitó copias cerificadas de todo el expediente incluyendo la pieza de medida, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 21 de Julio de 2006 y expedidas el 02 de Agosto de 2006.
Posteriormente, el día 31 de Julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la demandada, manifestando que no pudo localizarlos, consignando a las actas los recaudos de citación.
En fecha 17 de Octubre de 2006, el ciudadano JESUS LEONARDO TOVAR, apoderado Judicial de la parte actora, vista la exposición del Alguacil, solicitó mediante diligencia se le proveyeran los recaudos necesarios para practicar la citación cartelaria de la demandada, el cual fue acordado y librado por este Juzgado el día 31 de Octubre de 2006.
Finalmente, el día 20 de Diciembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplares del Diario El Nacional y Panorama, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas el día 09 de Enero de 2007.
Es el caso, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el juicio.
En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: publicado y agregado el cartel de citación a las actas; hecho esto, la parte actora tenía que solicitar la fijación del cartel de citación, por parte de la Secretaria del Tribunal, en el domicilio de la demandada para que cumpliera con la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego solicitar se le designara defensor Ad-Litem, si fuera el caso; ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 09 de Enero de 2007, es decir, desde el día en que se desglosaron y agregaron los periódicos, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA instauró el ciudadano HERMIS JOSE MENDOZA RUIZ, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO UNIMAK, C.A., todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.363. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Octubre de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/acrg
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