REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.950
El presente proceso por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue instaurado por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), debidamente representada por los abogados en ejercicio Miguel Ubán Vera y Miguel Ubán Ramírez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.170 y 56.759 respectivamente, y de este domicilio contra el ciudadano GOEVANNY LOMBARDY SILECCHIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.854.881 y en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA EL TABLAZO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 1.968, bajo el No. 142 páginas 632-636, tomo 26, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día seis (06) de Diciembre del año 2004, se ordenó librar los recaudos de intimación, para emplazar a los demandados, ya identificados anteriormente, para que apercibidas de ejecución pagaren al demandante, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 51.057.185,14), monto de la obligación reclamada.
En fecha 18 de Enero del año 2005, se libraron recaudos de intimación, siendo el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la intimación de los demandados, antes identificada.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, la parte actora, que solicitar la intimación de los demandados, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que impone la ley, a la parte actora, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues éste, nunca gestionó la intimación cartelaria pendiente en el proceso, verificándose entonces, que desde el día 18 de Enero del año 2005 y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, instauró FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano GOEVANNY LOMBARDY SILECCHIA y en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA EL TABLAZO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre¬¬¬¬¬ del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.950. Lo certifico en Maracaibo a los 27 días del mes de octubre del año 2010.
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
GMU