REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.515

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano NUMA ANTONIO LUZARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.712.803, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Mauro Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.251, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal a la ciudadana CLAUDIA RITA DI COLA RIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.446.819, de igual domicilio. Alegó que:

“…Desde el 18/03/2000, estuve civilmente casado con la ciudadana CLAUDIA RITA DI COLA RIOS (omisis) según acta de matrimonio anotada bajo el N° 58 de los libros respectivos llevados durante el año 2000 por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Bolívar de Municipio San Francisco (sic) del Estado. En fecha 05/06/2008, la Sala de Juicio y Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió y decretó, a solicitud de las partes, la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, en los términos acordados por los cónyuges, y, luego de transcurrido el lapso superior a un (01) año sin que se produjera la reconciliación, solicitamos voluntariamente la conversión de dicha separación de cuerpos y bienes en divorcio, quedando disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme de fecha 18/06/2009, dictada por la misma sala y Juez Unipersonal N° 4, según consta de sentencia N° 68, de fecha 18/06/2009, que en copia certificada anexo a la presente demanda marcada con la letra “A”. Ahora bien, con la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente, de igual modo cesó la sociedad de gananciales existió entre ambos cónyuges, dando inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal de conformidad con los términos acordados en la sección Primera referida a la Liquidación, Partición y Adjudicación del Régimen Patrimonial contenido en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes el cual reproduzco en copia certificada marcada con la letra “B”, pero como hasta la presente fecha no ha sido posible de mutuo acuerdo la referida liquidación y partición, y aunado a ello mi excónyuge ha estado ocupando y usufructuando el bien inmueble objeto de la presente acción judicial, procedo en este acto a demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin el principal y único bien que en la actualidad integra la comunidad conyugal es el siguiente: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-1, situado en la planta séptima al sur de TORRE PORLAMAR, la cual se encuentra al Sureste del Lote A, dentro de los linderos que damos por reproducidos en este escrito, ubicada a su vez en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, calle 93 (Avenida Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual nos pertenece según consta de documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21/12/1999, registrado bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 31°, del cual anexamos un ejemplar en copia simple marcado con la letra “C”, reservándome el derecho de producirlo en forma certificada durante el íter procesal…”

Acompañó a la demanda copia certificada del acuerdo de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, documento poder, copia del documento de hipoteca gravada sobre el inmueble objeto de la litis, informe de avalúo del mismo y fotocopia de su cédula de identidad.
El día 24 de Febrero de 2010, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, constando en las actas que el día 13 de Marzo de 2010, la demandada, ciudadana CLAUDIA RITA DI COLA RIOS, antes identificada, fue citada por el Alguacil de este Despacho.
Consta de las actas procesales, que la parte demandada, compareció ante este Despacho, el día 20 de Abril de 2010, en tiempo hábil a fin de contestar la demanda, tal como lo indica el auto de admisión del presente juicio, quien con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Francesca Di Cola Ríos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.798, expuso:

“…Me opongo a la liquidación de la pretendida comunidad conyugal a la que se refiere el actor en su demanda, por los motivos siguientes: tal como se desprende del libelo de demanda, la pretensión del actor consiste en liquidar y partir una pretendida comunidad conyugal, que según el decir del actor, tiene con mi persona. Al respecto debo decir, que en primer término, entre el actor y mi persona, ya no existe una comunidad conyugal ni con respecto al bien inmueble identificado en la demanda, ni con respecto a ningún otro, ya que, en ocasión a la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que incoamos ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por existir menores de edad y cuyo expediente consta en actas, admitido en fecha 5 de Junio de 2008, se liquidaron y partieron los bienes de la comunidad conyugal y en tal sentido se decretó la separación de cuerpos y bienes “en los términos acordados por los cónyuges”, incluido el inmueble objeto de este juicio, por lo que en consecuencia, el bien cuya liquidación se pretende, ya fue liquidado y partido y en ese sentido se efectuaron las adjudicaciones correspondientes, correspondiéndole, en este sentido, el 50% al actor y el otro 50% a mi persona, tal y como se evidencia de la solicitud de separación de cuerpos y bienes que dio origen al correspondiente decreto y en segundo término porque el indicado Tribunal, dictó sentencia de divorcio en fecha 18 de junio de 2009. En consecuencia el intentar este juicio, el actor desea volver a liquidar y partir bienes ya liquidados y partidos, en este sentido es como si desconociera el acuerdo plasmado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes (omisis) 1- En el escrito de separación de cuerpos y bienes, los cónyuges parten y liquidan la comunidad conyugal. 2- Una vez partida y liquidada la comunidad, debe EJECUTARSE ese acuerdo. 3- La partición y liquidación que los cónyuges efectúan en la solicitud de separación de cuerpos y bienes tiene como finalidad justamente evitar otro juicio de liquidación (omisis) significa que un Tribunal Civil debe HOMOLOGAR el acuerdo de liquidación y partición que, en su oportunidad, el actor y mi persona, plasmamos en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y en este sentido, y de conformidad con lo pactado homologar la PARTICION Y ADJUDICACIONES efectuadas justamente en la solicitud de separación de cuerpos y bienes y no sólo del inmueble objeto de este juicio, sino también de aquellos otros que igualmente se liquidaron en dicha solicitud…”

El día 27 de Abril de 2010, la parte demandada ciudadana CLAUDIA RITA DI COLA RIOS, ya identificada, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio Francesca Di Cola, igualmente identificada, presentó un escrito que llamó “escrito de contestación”.

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Igualmente el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:
“…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Por otra parte entendemos por disolución, etimológicamente a la acción y efecto de disolver, que aplicado al presente proceso, daría por concluida la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges, la cual como se indicó ut supra, nació entre ellos como efecto del matrimonio que contrajeron entre sí y que los hace únicos coparticipes en la mencionada comunidad en partes iguales. Dentro de este orden de ideas, se entiende por liquidación al acto de poner fin al estado de una cosa o situación, en el caso subjudice, es el conjunto de actos procedimentales y operaciones contables, tendientes a la adjudicación a cada uno de los cónyuges de la proporción que le corresponde la masa de bienes gananciales.
Visto el escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 27 de Abril de 2010, mencionado ut supra, y que ésta lo califica como escrito de contestación, debemos precisar antes de discernir sobre la procedencia o no de la presente acción, que nuestro Alto Tribunal acoge los criterios que regulan esta materia previstos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, (resaltado del Tribunal), lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas; lo que se quiere significar con ello, es que habiéndose fijado en el auto de admisión de la demanda, oportunidad para llevar a efecto la contestación de la misma, ocasión del proceso que la contraparte tiene para formular la oposición a la partición, tal como lo dispone la norma cuando expresa: En el acto de contestación si no hubiere oposición (art. 778 C.P.C), por los motivos permisibles en el texto legal antes citado; y como consecuencia de ello el juicio se comienza a regir por el proceso ordinario, comenzándose a computar el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Enriqueta Masroua y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”. (Subrayado de la Sala)…”

Del anterior razonamiento, se concluye que el escrito consignado por la parte demandada en fecha 20 de Abril de 2010, último día para que diera contestación a la demanda según el calendario de este Tribunal, es precisamente el escrito de contestación a la demanda, donde del texto transcrito del mismo se desprende que formuló oposición; de manera que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a computarse a partir del día siguiente al antes mencionado, esto es 21 de Abril de 2010; verificándose del calendario judicial de este Juzgado que el mismo concluyó el día 05 de Agosto de 2010, por lo que los escritos de pruebas presentados los días 09 de Agosto y 14 de Octubre de2010, por la parte demandada y demandante, respectivamente, se tienen como no presentados por extemporáneos. Así se decide.
Dentro de este orden de ideas, se observó que la demandada, ciudadana CLAUDIA RITA DI COLA RIOS, ya identificada, contestó la demanda negando tanto el hecho como el derecho invocado por el actor, expresando textualmente: “en fecha 5 de Junio de 2008, se liquidaron y partieron los bienes de la comunidad conyugal y en tal sentido se decretó la separación de cuerpos y bienes “en los términos acordados por los cónyuges”, incluido el inmueble objeto de este juicio, por lo que en consecuencia, el bien cuya liquidación se pretende, ya fue liquidado y partido y en ese sentido se efectuaron las adjudicaciones correspondientes, correspondiéndole, en este sentido, el 50% al actor y el otro 50% a mi persona, tal y como se evidencia de la solicitud de separación de cuerpos y bienes que dio origen al correspondiente decreto y en segundo término porque el indicado Tribunal, dictó sentencia de divorcio en fecha 18 de junio de 2009. En consecuencia el intentar este juicio, el actor desea volver a liquidar y partir bienes ya liquidados y partidos, en este sentido es como si desconociera el acuerdo plasmado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes”; aduciendo definitivamente, que la comunidad de gananciales entre ella y su excónyuge ya fue liquidada. En este sentido, se evidenció que corre inserta a las actas procesales, copia certificada del escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, suscrito por las partes, con su correspondiente decreto y posterior sentencia de conversión de la referida separación de cuerpos en divorcio debidamente ejecutoriada; constatándose que, en efecto en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, las partes llegaron a un acuerdo de Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes; sin embargo. cita la sentencia definitivamente firme, de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes propuesta por las partes:

“…En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, acoge el criterio sostenido en sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 002448, en el cual dicha Sala se pronunció en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que: “de conformidad con la resolución N° 1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.779 del 19 de agosto de 1991, la Partición de la Comunidad de Bienes está atribuida a los Tribunales de primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal y como se desprende del Artículo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia”. De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

De la anterior transcripción se infiere, que el acuerdo de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, suscrito por las partes, no fue aprobado por el mencionado Tribunal de Protección por considerarse incompetente en esa materia; por lo que el mismo no se materializó y consecuentemente, se tiene como no liquidada la comunidad de bienes conyugales habida entre las partes; discerniendo así, sobre el punto argüido por la demandada sobre la condición de coparticipe del actor; y por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la copia certificada del documento que acreditan la propiedad del bien concebido durante la vigencia del vínculo conyugal, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes el bien común entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano NUMA ANTONIO LUZARDO TORRES contra la ciudadana CLAUDIA RITA DI COLA RIOS, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los a veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.),
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.515. Lo Certifico, en Maracaibo a los 22 días del mes de Octubre de 2010.