REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 43.376
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) que instaurara la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Juzgado de del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123 y modificado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de 2007, bajo el No. 3, tomo 198-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente representada por el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Rincón Torrealba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.021, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos ANGEL GUILLERMO BARBOZA LABARCA y JOSÉ ALEJANDRO INCIARTE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.685.426 y 5.563.090 y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 10 de Julio del 2008, acordándose en el referido auto, la intimación de los demandados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de los demandados, más tres (3) días continuos que se le concede como término de distancia, a fin de que pagaran a la parte demandante los siguientes conceptos: A) La cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 44.000,00), por concepto de capital, B) La cantidad de Catorce Mil Novecientos Quince Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.915,44), por concepto de intereses, y C) La cantidad de Once Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 11.783,08) por concepto de honorarios, alcanzando la suma intimada la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.698,52).
En fecha 30 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Colón, y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y que se le entregaran los recaudos de intimación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio de 2008, el tribunal acordó comisionar y la entrega de los recaudos de intimación; y que en la misma fecha se libraron y se comisionó.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de intimación; la parte actora tenía que gestionar la intimación, instando al Alguacil, a que localizara al demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 10 de Julio del 2008, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) instauró la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos ANGEL GUILLERMO BARBOZA LABARCA y JOSÉ ALEJANDRO INCIARTE PERNIA, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la secretaria Natural de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 43.376. Lo certifico en Maracaibo a los, 22 días del mes de octubre de 2010. La Secretaria, (fdo)
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