REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.403

Se inició el presente proceso por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.939.964, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GETULIO REVILLA BORJAS y VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.524 y 32.757, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.779.563, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
La demanda fue admitida en fecha 26 de Junio de 2006, acordándose en el referido auto la citación del ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más dos (02) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda. Para practicar la citación, se comisionó suficientemente a los Juzgados de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente, se ordenó librar despacho de comisión y oficio. Se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de los recaudos de citación.
El día 13 de Julio de 2006, la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO SILVA, parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, consignó mediante diligencia las copias simples para la elaboración de los recaudos y despacho de citación de la parte demandada, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y en la misma fecha, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio GETULIO REVILLA BORJAS y VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, antes identificados.
En fecha 21 de Julio de 2006, se libraron recaudos de citación, despacho y oficio Nro. 1344; siendo recibido por la agencia Las Delicias, agente autorizado por la sociedad Mercantil MRW, ubicada en la calle 60, con Av 15 las delicias, Edificio Frailejón de esta ciudad, en fecha 05 de Octubre de 2006.
Es el caso, que hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, librado el despacho de citación al Tribunal comisionado, hecho esto, le correspondía a la parte actora, instar al Tribunal comisionado a que le diera entrada, para luego indicar la dirección del demandado y entregar los emolumentos al alguacil de ese Juzgado, a fin de que el funcionario practicara la citación del demandado, y vista su exposición, devolver las resultas al Tribunal de la causa; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, verificándose entonces, que desde el día 21 de Julio de 2006, es decir, desde el día en que se libró el despacho de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL instauró la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO SILVA, contra el ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós ( 22 ) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.403. Lo Certifico en Maracaibo a los veintidós ( 22 ) días del mes de Octubre de 2010.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.




ELUN/rap