REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.656

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano RICHARD JOSE MONTIEL VILLAMSIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.394.277, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MADELINE RUBIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.458, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contra la ciudadana KARLA MARUMA MORA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.605.013, y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 19 de Octubre de 2005, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada, ciudadana KARLA MARUMA MORA NUÑEZ, anteriormente identificada; una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo contado a partir del día siguiente a la realización del primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, contado a partir del Segundo Acto Conciliatorio, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
El día 26 de Octubre de 2005, se libró recaudos de citación a la demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 2 de Noviembre de 2005.
Posteriormente, el día 07 de Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la demandada, manifestando que no pudo localizarla, consignando a las actas los recaudos de citación.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, la ciudadana MADELINE RUBIO, apoderada Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la citación cartelaria de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acordado y librado por este Juzgado el día 14 de Noviembre de 2005.
Finalmente, el día 22 de Noviembre de 2005, la ciudadana MADELINE RUBIO apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares del Diario La verdad y Panorama, desglosándose los mismos en la misma fecha.
Ulteriormente, El día 09 de Enero de 2006, la Secretaria Temporal de este Juzgado expuso haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada, cumpliéndose así la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, sin haber ejecutado la parte actora ningún acto de procedimiento capaz de impulsar la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandad.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, una vez fijado por la Secretaria Temporal el Cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada, hecho esto, la parte actora tenía que solicitar al Tribunal, le nombrara defensor Ad-Litem, a la parte demandada, con quien se entendería la citación y demás actos del juicio; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 09 de Enero de 2006, es decir, desde el día en que la Secretaria Temporal de este Juzgado fijó el Cartel en el domicilio de la parte demandada, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró el ciudadano RICHARD JOSE MONTIEL VILLASMIL, contra la ciudadana KARLA MARUMA MORA NUÑEZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.656. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Octubre de 2010.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/acrg