REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.101
Se inició el presente proceso por TACHA instaurado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1940, bajo el No. 01, tomo 28, y la sociedad civil FONDO DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 1961, bajo el No. 91, Tomo 3°, Protocolo 1°, folios 194 al 195 debidamente representadas por los abogados Felipe Hernández, Silvia Marín y Claudia Suárez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.639, 33.732 y 56.911 respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSÉ NEPTALI QUEVEDO y FRANKLIN SAMPER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 111.655 y 7.803.824 respectivamente, y en contra de la sociedad mercantil URBE C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 1956, bajo el No. 52, tomo 2, libro 42, y de este domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día veinticinco (25) de Febrero del año 2005, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y librar los recaudos de citación, para emplazar a los demandados, antes identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los codemandados, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.
En fecha 14 de Marzo del año 2000, la apoderada judicial de la parte actora indicó la dirección de los demandados.
En fecha 16 de Marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, indicó que la citación de la codemandada URBE C.A., fuese practicada en la persona del ciudadano Gilberto Chaparro Contreras, y en la misma fecha, solicitó copia certificada de todo el expediente.
En fecha 23 de marzo de 2000, el Tribunal instó a la parte actora, a que indicara con que carácter se citaría al ciudadano Gilberto Chaparro Contreras y asimismo ordenó expedir las copias certificadas.
En fecha 27 de Marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la sociedad mercantil URBE C.A., en la persona del ciudadano Gilberto Chaparro Contreras, en su condición de Administrador.
En fecha 31 de Marzo de 2000, el Tribunal acordó la citación conforme a lo solicitado y en la misma fecha se libro boleta.
En fecha 18 de mayo de 2000, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación.
En fecha 15 de Junio del 2000, el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar a los demandados y consignó los recibos de citación.
En fecha 27 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria.
En fecha 29 de Junio de 2000, el Tribunal acordó citar por medio de carteles.
En fecha 04 de Diciembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó los diarios La Verdad y Panorama.
En fecha 31 de Enero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó designar al Defensor Ad-litem.
En fecha 05 de febrero de 2001, el Tribunal acordó la designación del Defensor Ad-litem de los demandados y en la misma fecha se libró la boleta de notificación,
En fecha 21 de Febrero de 2001, el abogado en ejercicio Evis Núñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.504, consignó poder en representación del codemandado José Neptalí Quevedo.
En fecha 28 de febrero de 2001, el Tribunal libró oficio.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, pues éste, nunca gestionó la notificación del Defensor Ad-litem de los demandados, verificándose entonces, que desde el día 06 de Febrero del 2001, hasta la presente fecha han transcurridos más de Nueve (09) años, y no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y vista la solicitud de perención formulada por la parte demandada, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por TACHA instauró ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y FONDO DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) contra los ciudadanos JOSÉ NEPTALI QUEVEDO y FRANKLIN SAMPER, y en contra de la sociedad mercantil URBE C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nro. 36.101. Lo certifico en Maracaibo, 22 de Octubre de 2010. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.


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