REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.237
VISTO
I. Consta en las actas procesales lo siguiente:
Este Tribunal recibió, le dio entrada y admitió la demanda que por desalojo y cobro de cánones insolutos intentaran los profesionales del derecho JACKNERY PERCHE, DENKYS FRITZ, BIVIANA VENCE, ORNELLA SCAMPINI, CHRISTIAN KUHN y EILIN GUTIÉRREZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 109.553, 56.813, 56.888, 132.974, 83.388 y 114.136 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARÍA MEDINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.409.016 y 8.85.538 respectivamente, y de igual domicilio, en contra de los ciudadanos ARTURO ANTONIO BEJARDO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTÉVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.806.431 y 7.565.274 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA y JESÚS ALBERTO RINCÓN, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.511 y 28.459 respectivamente, y de igual domicilio.
Alega la parte actora en su escrito libelar que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación tipo vivienda pareada, construida sobre la parcela de terreno Nro. 6, del conjunto residencial “Aguamanil”, ubicado en la calle 59, entre las avenidas 13 y 14B, sector Altos Del Pilar, en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La propiedad sobre el inmueble al que se viene haciendo referencia se acusa propiedad de los demandantes según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1999, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 28, Protocolo 1°, y su posterior ratificación protocolizada por ante la misma Oficina Pública, en fecha 12 de Julio de 2002, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 4, Protocolo 1°.
Alega que en fecha 12 de Septiembre de 2005, sus representados celebraron un contrato verbal de arrendamiento con los demandados de autos, conviniéndose que el canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, que deberían ser pagados al vencimiento de cada mensualidad. En virtud de ello, a partir del 12 e Septiembre de 2005, sus poderdantes pusieron en posesión del inmueble cedido en arrendamiento a los demandados, en su condición de arrendatarios del mismo, procediendo estos a pagar las pensiones locativas correspondientes a las cinco primeras mensualidades, vale decir, las comprendidas entre el 12 de Septiembre de 2005, y 12 de Febrero de 2006, sin que hayan pagado las mensualidades subsiguientes como fue convenido por las partes, motivo por el cual, se encuentran en mora en el cumplimiento de su obligación de pago con ocasión de los cánones de arrendamientos , desde el 13 de Febrero de 2006.
En virtud de lo anteriormente expuesto, argumenta la parte demandante que los accionados adeudan los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre el 12 de Febrero de 2006 y el 12 de Febrero de 2009, lo cual se traduce en la cantidad de treinta y seis mensualidades insolutas, que a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy NOVECIENTOS BOLÍVARES, ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES.
Como quiera que la relación arrendaticia se originó de un contrato verbal celebrado entre los hoy litigantes, fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en el artículo 34, literal A, del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios, y en lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1.254 del Código Civil, y al amparo de las referidas disposiciones legales demandó el desalojo de los demandados, en razón de haber dejado de pagar treinta y seis mensualidades consecutivas de pensión arrendaticia y por ende el cobro de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, más el pago de los cánones que se sigan venciendo después del incoamiento de la demanda y hasta que se produzca el desalojo definitivo del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, con corrección monetaria.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES.
Junto al escrito libelar la parte demandante acompañó:
1. Copia certificada del instrumento poder donde consta la representación de la abogada actora.
2. Tres recibos de caja, el primero sin número, y los dos siguientes numerados 3 y 4 respectivamente, donde constan los pagos de las pensiones locativas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2006.
3. Copias simples de los documentos de propiedad y posterior ratificación de la compraventa de donde se desprende la propiedad de los demandantes sobre el inmueble objeto de litigio.
Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la citación de los últimos cualquiera de ellos. No obstante lo anterior, en fecha 25 de Junio de 2009, comparecieron los codemandados por ante la Sala del Tribunal y confirieron poder apud acta a los profesionales del derecho ut supra mencionados, acto con el cual, quedaron citados y a derecho para todos los demás actos procesales a materializarse en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, procedió en tiempo procesalmente hábil la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra en donde alegaron que no existe entre los litigantes relación contractual entre ellos derivada de un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble identificado con anterioridad, por lo que negó, rechazó y contradijo que el inexistente vínculo arrendaticio haya sido celebrado en fecha 12 de Septiembre de 2005, y que se haya establecido un canon mensual por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES, motivo por el cual, no existe atraso en los pagos de los cánones demandados, por lo que impugnó la estimación de la demanda e impugnó, desconociendo en su contenido y firma los recibos de pago de cánones de arrendamiento acompañados junto al libelo de la demanda.
Sigue alegando que el vínculo contractual existente entre los litigantes no deviene de un contrato de arrendamiento, sino de un contrato de compra-venta suscrito entre la parte actora y los codemandados, en fecha 12 de Septiembre de 2005, según consta en el contrato privado que acompañaron al escrito de contestación. En ese contrato se pactó como precio del inmueble la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, hoy DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, de los cuales se pagaron la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, tal y como fue previamente convenido, los cuales se pagaron mediante un cheque con la numeración 1063730, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 01340079280793153074, del Banco Banesco, y cuya titular es la ciudadana MARÍA MONSERRAT ESTEVEZ, por lo que pasaron los vendedores a la entrega material del referido inmueble a los compradores a los efectos de que estos comenzaran las labores tendientes a poder habitar el inmueble, por cuanto el mismo se encontraba en “gris” para el momento en que se llevó a efecto la venta, según consta en documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2007, anotado bajo el Nro. 86, Tomo 133 de los libros que lleva la referida Oficina Pública, y de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por los aquí demandados en contra de los demandantes por cumplimiento de contrato de compra-venta, cuyo número de expediente es el 10.307, de la nomenclatura propia que lleva el Despacho Jurisdiccional antes mencionado.
Así pues, efectuadas las mejoras a que se viene haciendo referencia, y ya estando sus representados en posesión del inmueble, al requerirle a los vendedores la protocolización del contrato de compra-venta definitivo, en fecha 02 de Mayo de 2007, se traslada y constituye en el inmueble objeto de la contratación el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutando una medida de embargo ejecutivo, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares, vía ejecutiva, sigue el ciudadano Marcelo Reina, contra los ciudadanos María Mediana Lugo y Fernando Salinas Camacho, y que se encuentra contenido en el expediente Nro. 06-10898, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, medida ejecutiva que al ser participada al Registro Inmobiliario, impedía cualquier protocolización del documento de compraventa.
La conducta omisiva de los ciudadanos Fernando Salinas y María Medina Lugo, violó el acuerdo contractual celebrado, ocasionándole a sus mandantes cuantiosos daños y perjuicios.
Con fundamento en lo anterior, solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de sus mandantes.
Junto al escrito de contestación la parte demandada acompañó: constancia de fecha 12 de Septiembre de 2005, mediante la cual los ciudadanos Fernando Salinas Camacho y María Medina Lugo, en su condición de propietarios del inmueble objeto de contratación, declaran recibir de los demandados un cheque con el Nro. 1063730, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0134007928073153074, del Banco Banesco, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de abono a la compra del inmueble cuyo precio ha sido establecido en DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, haciéndose dos ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto de la referida constancia.
Al día siguiente de contestada la demanda, quedó abierta por ministerio de la Ley la articulación probatoria de diez días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a consignar por ante la Secretaría del Tribunal el escrito de promoción de pruebas. Principió promoviendo el contrato de compra-venta celebrado entre las partes contendoras.
Promovió se requiera de la institución financiera BANESCO, informes sobre: si la cuenta corriente Nro. 0134079280793153074, cuya titular es la ciudadana MARÍA MONSERRAT ESTEVEZ, si fue cobrado por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, un cheque a la orden cuyo número es el 1063730, de la cuenta corriente antes referida y quiénes son los beneficiarios del instrumento mencionado.
Solicitó se oficiare a la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que esa Oficina Pública informare sobre el documento de mejoras suscrito en fecha 10 de Agosto de 2007, bajo el Nro. 86, Tomo 133 de los libros que lleva esa Oficina Notarial. También solicitó se oficiare al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informare sobre la inspección judicial llevada a cabo por ese Tribunal, la cual cursa en el expediente Nro. 10.307 de la nomenclatura interna que lleva el mismo. Finalmente, solicitó se oficiare al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ese Despacho Tribunalicio remitiera copia certificada del juicio de cobro de bolívares, vía ejecutiva, que sigue el sigue el ciudadano Marcelo Reina en contra de los ciudadanos María Medina Lugo y Fernando Salinas Camacho, cuyo número de expediente es el 06-10898, de la nomenclatura propia que lleva el referido Tribunal.
Siguiendo el orden cronológico de la narración, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandante a consignar por ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito que a favor de sus representados arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, promovió la copia al carbón del recibo de pago efectuado en fecha 12 de Enero de 2006, por los codemandados de autos, así como la copia al carbón del recibo de pago efectuado en fecha 2 de Febrero de 2006. Promovió copia al carbón de recibo de pago efectuado en fecha 9 de Febrero de 2006 por los codemandados por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de pago de la pensión locativa correspondiente al mes de Febrero de 2006.
Solicitó se oficiare a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informare a este Tribunal si la ciudadana MARÍA MONSERRAT ESTEVES, mantenía para los meses de Enero y Febrero de 2006, una o varias cuentas bancarias en el referido banco y que de ser afirmativa la respuesta informare el número de cuentas que poseía, si los cheques números 0000592 y 0000456 fueron librados contra alguna de las cuenta que mantenía la mentada ciudadana para los meses de Enero y Febrero de 2006, la fecha de emisión de esos cheques así como sus montos y el monto por los cuales fueron girados y el beneficiario de cada uno de ellos.
También solicitó se oficiare el Banco de Venezuela a los efectos de que la referida sociedad mercantil informare acerca d e si el ciudadano ARTURO BEJARANO TORRES, tenía para los meses de Enero y Febrero de 2006, la fecha de emisión del cheque Nro. 36199995, así como su monto y el beneficiario del mismo, y que remitiera a este Despacho copia del cheque al cual se hizo referencia.
Promovió copia simple del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1999, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 28, Protocolo 1° de los libros que lleva la referida oficina pública de registro, así como la copia simple del instrumento público que ratifica la compraventa contenida en el documento anterior descrito; de fecha 12 de Julio de 2002, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 4, Protocolo 1°, de los libros que lleva el Registro ut supra mencionado..
Finalmente promovió la testimonial de los ciudadanos ELSA JOSEFINA CARRIZO, CARLOS HIDALGO, FATIMA FRANCO DE SULBARA, ÁNGEL RAMÓN RINCÓN y RAMÓN NAZARIEGO, de los cuales sólo comparecieron a declarar por ante el Tribunal comisionado los ciudadanos ELSA JOSEFINA CARRIZO y CARLOS HIDALGO.
Posteriormente, presentó escrito la representación judicial de la parte demandante mediante el cual impugnó y desconoció en su contenido y firma la copia simple del documento privado acompañado por los codemandados junto a la contestación de la demanda. En vista de lo anterior, fue promovida en tiempo hábil la prueba de cotejo respectiva, a los efectos de demostrar la autenticidad del documento impugnado.
II. El Tribunal para resolver observa:
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa que previo el dictado del fallo respectivo, es menester efectuar el análisis de las probanzas aportadas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código C ivil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Fue desconocida por la parte demandante la copia simple del documento privado de fecha 12 de Septiembre de 2005, mediante el cual los ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARÍA MEDINA LUGO, dan constancia de haber recibido cheque cuyo número es el 1063730, perteneciente al número de cuenta corriente 0134007928073153074, del Banco Banesco por el monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, por parte de los ciudadanos ARTURO BEJARANO TORRES y MARÍA MONSERRAT ESTEVEZ, por concepto de abono a la compra del inmueble que en ese documento se especifica, y cuyo precio ha sido establecido en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES.
Sobre el particular, el notable jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, señala que:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la norma jurídico-procesal anteriormente transcrita y de lo enseñado por la doctrina patria se desprende que en materia de documentos privados, cuando los mismos se presentan en juicio como emanados del adversario de la parte que lo presenta o de un causante suyo, el legislador ha establecido el medio de ataque idóneo para restarle o enervar el valor probatorio del referido instrumento, lo cual deberá hacerse mediante el formal desconocimiento del documento, salvo que la parte quiera hacerse valer de el y expresamente lo reconozca, amén de que también puede darse por reconocido cuando del silencio de la parte se interprete. Ahora bien, una vez desconocido el instrumento toca a la parte que lo incorporó a las actas procesales probar su autenticidad, y a tal efecto, dispone el legislador procesal en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el medio de prueba idóneo para tales fines, vale decir, el cotejo y, en su defecto, la prueba testimonial, cuando no pudiere efectuarse el cotejo.
Si bien es cierto que en la etapa procesal correspondiente fue desconocido el instrumento que se valora, y posteriormente fue promovida la prueba de cotejo a los efectos de demostrar la autenticidad del mismo, no es menos cierto que no consta en las actas que conforman el expediente, la evacuación de la correspondiente experticia, por cuanto, según le informaron los expertos a este Tribunal: “(…)la representación judicial de la parte promovente de la prueba de cotejo nos ha manifestado en diversas oportunidades que en vista de que sus representados no le han suministrado los emolumentos, y que por lo tanto, él no se podía responsabilizar de los mismos, nos requería que nos abstuviéramos de su consignación a las actas, hasta tanto le fueran suministrados los mismos. Es por ello, que a pesar de que el indicado informe fue realizado en el tiempo solicitado cumplimos con el pedimento de la parte promovente y consignamos en este acto solamente los documentos originales que nos fueron facilitados por este Tribunal para la realización de la referida prueba, los cuales forman los folios veinticuatro, veinticinco y cuarenta y nueve de la pieza principal de este expediente.”
Dispone la parte in fine del artículo 445 del Código que rige los procedimientos civiles que demostrada la autenticidad del documento, se le tendrá por reconocido con la correspondiente imposición de la condena en costas a la parte que lo haya negado con arreglo a las previsiones del artículo 276 ejusdem. Por argumento en contrario, si bien los expertos manifestaron haber concluido el encargo que se les encomendó en el tiempo oportuno, no es menos cierto que el mismo no fue consignado a petición de la misma parte promovente de la experticia e interesada en demostrar la autenticidad del instrumento, por lo cual el mismo se tiene por desconocido y sin ningún efecto probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de las copias simples al carbón de los recibos de caja de fechas 12 de Enero de 2006, 02 de Febrero de 2006 y 09 de Febrero de 2006, y que rielan a los folios 07, 08 y 09 del expediente, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte demandada al momento de contestar la demanda, y que además los mismos son copias simples de documentos privados, y por ende, sin ningún valor probatorio para este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en reiteradas oportunidades, la doctrina emanada de la Casación Civil venezolana ha establecido la improcedencia de otorgarle valor probatorio a las copias simples de documentos privados, por cuanto como se asentó anteriormente ello contraviene lo establecido por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Supremo Tribunal de la República, en la sentencia Nro. 0259, proferida por su Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez de Caballero, estableció lo siguiente:
“El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
(…)En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
No obstante el anterior razonamiento jurídico de la Máxima Jurisdicción Civil venezolana, cabe hacer referencia en el caso concreto, que además de que las copias simples de los instrumentos privados que se analizan no tienen ningún valor probatorio por contravenir lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, además de ello, con los mismos se viola el principio de alteridad de la prueba, según en cual nadie puede hacerse un título o medio probatorio así mismo o de manera unilateral, por cuanto ello entra en contradicción con la seguridad jurídica y el equilibrio que debe existir entre las partes que actúan en el proceso. En ese sentido, las copias simples al carbón que se examinan no están calzadas con la firma de la parte a quien se le oponen, como expresamente lo manda el legislador en el artículo 1.368 del Código Civil, contraviniendo de esa forma lo establecido en el artículo en comentarios.
En virtud de lo anterior se desechan del acervo probatorio los recibos de caja de fechas 12 de Enero de 2006, 02 de Febrero de 2006 y 09 de Febrero de 2006, y que rielan a los folios 07, 08 y 09 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que no constan en el expediente los informes solicitados al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y los solicitados a la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y este Tribunal en consecuencia no tiene prueba que valorar al respecto, procede a analizar el informe remitido por la Institución financiera BANESCO, Banco Universal, del cual se desprende que: “(…) la Cuenta Corriente N° 0134-0079-28-0793153074, de acuerdo a nuestros archivos informáticos aparece registrada como perteneciente a la cliente Estévez Martín M., C.I N° V- 7.565.274; en relación al cheque N° 1063730, no aparece como perteneciente a la misma, le sugerimos verificar dicha numeración y suministrar datos mínimos (N° de cheque que consta de 8 dígitos y fecha probable de cobro), para realizar nueva búsqueda)”
En relación a ese informe, el mismo resulta inconducente, por cuanto no contribuye a demostrar con los datos suministrados lo que es objeto del presente litigio, y en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE VALORA.
Tampoco consta en el expediente el informe requerido por este Tribunal a solicitud de la parte demandada a la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento, por lo que no hay prueba que valorar al respecto, siendo oportuno pues realizar el análisis correspondiente al informe remitido a este Despacho por el Banco de Venezuela, en el cual se pone de manifiesto que el ciudadano ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES, mantiene una cuenta corriente en el referido banco bajo el Nro. 0102-0102-0463-11-00-00002383, que en el mes de Febrero de 2006 se libró el cheque Nro. 36199995 contra la cuenta corriente a la que se hizo mención, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy NOVECIENTOS BOLÍVARES, el cual fue hecho efectivo por el ciudadano Arturo Bejarano. Empero, observa esta Juzgadora que en el propio informe remitido por la Institución financiera referida, hay una contradicción respecto a lo contenido en la copia simple del cheque remitido a este Despacho, toda vez que de la anterior del mismo se desprende que el instrumento cambiario en cuestión fue emitido a la orden del ciudadano Fernando Salinas, y de la cara posterior o reverso del cheque se evidencia que el mismo fue cobrado por una persona cuya cédula de identidad es la 5.409.016, número único de identidad que pertenece al ciudadano FERNANDO SALINAS CAMACHO. Además de lo anterior, en el cheque que se analiza aparece estampada una firma idéntica a la estampada por el mentado ciudadano en el instrumento poder que le confiriera a sus representantes judiciales. En esa cara posterior del cheque también se encuentran los datos relativos a la conformación del mismo, conformación la cual y como es obvio fue efectuada por el librador del cheque, ciudadano ARTURO BEJARANO.
En vista de la contradicción en la que el propio banco librado incurre al emitir su informe, el mismo no le crea ninguna convicción a esta Sentenciadora respecto del objeto de la controversia, al no haber prueba alguna con la que adminicular el referido informe, y por ende no constar el concepto por el cual fue librado el instrumento cambiario en comento, y como consecuencia de ello, este Tribunal lo desecha del acervo probatorio, y así se decide.
En otro orden de ideas, consta en el expediente copia simple del documento público de donde se evidencia la propiedad del inmueble del que se reclama el desalojo, instrumento este de fecha 29 de Diciembre de 1999, registrado bajo el Nro. 34, Tomo 30, Protocolo 1°, de los libros que lleva la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también consta la copia simple del documento público de donde se evidencia la ratificación del anterior documento, de fecha 06 de Mayo de 2002, registrado bajo el Nro. 14, Tomo 14-A, de los libros que lleva la mencionada Oficina Administrativa de Registro. Pues bien, no obstante constatarse la propiedad del referido inmueble, esta Jurisdicente considera aclarar que en los juicios de desalojo como el de marras el thema probatorio no se circunscribe a la demostración de la propiedad del inmueble, como ocurriría por ejemplo en la pretensión petitoria de reivindicación, y por tanto, al no llevar los referidos instrumentos a probar la relación arrendaticia existente entre los contendores de marras, las copias simples de los documentos públicos a los que se hace referencia resultan inconducentes, y así se aprecian.
Finalmente pasa este arbitrio jurisdiccional a efectuar la valoración que ha de recaer sobre las testimoniales promovidas y efectivamente evacuadas en el proceso, y al respecto observa que compareció a rendir su declaración la ciudadana ELSA JOSEFINA CARRIZO, y manifestó no conocer a los demandados, y que estos vivían en el mismo conjunto residencial en donde ella habitaba, que el trato que tiene con los demandados de autos es el del saludo normal y en algunas ocasiones les ha cobrado conceptos referidos al condominio del inmueble, ya que ellos lo habitan. Además manifestó conocer de trato a los demandantes desde que compraron las casas, y que ellos son propietarios de la casa Nro. 6. Declaró que en una oportunidad cuando formaron la junta de propietarios del condominio del conjunto residencial, le comunicaron a la Familia Bejarano que se había convocado a una reunión a la familia salinas, propietarios de la casa Nro. 6, y ellos le respondieron que estaba bien, en virtud de que los Salinas eran los propietarios de la casa.
También compareció a declarar el ciudadano CARLOS HIDALGO, quien manifestó conocer a los ciudadanos Arturo Bejarano y María Monserrat, por cuanto sus vecinos, que actualmente viven en la casa Nro. 6, del Conjunto residencial Aguamanil. Además manifestó conocer a los demandantes, toda vez que son los propietarios de la casa Nro. 6, del conjunto residencial antes referido, lo cual le consta en virtud de que los actores compraron la casa en el mismo momento que él la compró, y asisten a las reuniones de la junta de propietarios, y firman los libros de actas como propietarios de la vivienda. Afirma constarle la relación arrendaticia aquí debatida por cuanto “… los propietarios MARÍA MEDINA Y FERNANDO SALINAS, nos han manifestado en las reuniones de la Junta de Propietarios, que los ciudadanos ARTURO BEJARANO Y MARIA MONSERRAT son inquilinos de la asa de su propiedad, es decir , la casa número 6, y que por tal motivo ellos asisten a la junta de condominio, es más ellos cancelan las cuotas de condominio tanto ordinarias como extraordinarias y me manifestaron que le adeudan varios cánones de arrendamiento.”
Pues bien, para valorar las deposiciones de los testigos antes referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora debe tomar en consideración si esas deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y al respecto observa esta Sentenciadora que no hay prueba alguna con la que adminicular las declaraciones vertidas por los declarantes, amén de que el primer testigo no aporta nada a los hechos controvertidos jurídicamente relevantes por cuanto, como anteriormente se explicó, en los juicios arrendaticios no se debate la propiedad del inmueble cedido en arrendamiento, y el segundo de los testigos, manifiesta constarle la relación arrendaticia en virtud de que los propios demandantes se lo han hecho saber, es decir, el testigo no sabe y le consta de su propia experiencia los hechos que narra. Admisible hubiese sido que los testigos manifestaran haber presenciado la celebración del contrato de arrendamiento verbal o estar presentes y ser testigos presenciales de los momentos en que el arrendatario le pagaba al arrendador el canon de arrendamiento respectivo.
Habida cuenta de lo anterior, las deposiciones vertidas por los testigos en el caso concreto resultan inconducentes, por cuanto en nada contribuyen a demostrar lo que es el objeto del presente litigio, y así se aprecian.
Entrando a analizar la pretensión de desalojo incoada, debe considerarse que el contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas , en su Diccionario Jurídico, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador” (cursivas del Tribunal).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, explana que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por el referido alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Una de las pretensiones que pueden originarse del contrato de arrendamiento verbal es el desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”
Con respecto a la pretensión de desalojo, el doctrinario Gilberto Guerrero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Ediciones UCAB, año 2003, Pág. 171, expresa lo siguiente:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”
De las causas de desalojo que se señala el referido autor, y que se encuentran reguladas en los literales que componen el artículo 34 del Decreto Legislativo parcialmente transcrito, la parte actora invocó el literal a, correspondiente al desalojo por falta de pago, el cual está prescrito de la siguiente manera:
Artículo 34 (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; (subrayado añadido)
Observa esta Juzgadora, de la aprehensión cognoscitiva de las normas jurídico-sustantivas anteriormente transcritas que para que prospere en derecho la pretensión deducida del actor, es menester demostrar la existencia de la relación arrendaticia si no existe un documento arrendaticio público o privado que así lo haga constar, y cuando la parte demandada se excepciona negando la existencia de esa relación contractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, era una carga de la parte demandante demostrar su afirmación de hecho correspondiente a la existencia de una relación arrendaticia verbal entre ella y los demandados de autos, y al no haber prueba de ello en expediente, debe sucumbir la pretensión de la parte actora, como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo.
III. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de desalojo y de cobro de cánones insolutos intentada por los ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO Y MARIA MEDIDA LUGO, en contra de los ciudadanos ARTURO BEJARANO TORRES Y MARÍA MONSERRAT ESTEVEZ, ya identificados, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán. Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente Nro. 44.237. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinte de Octubre de 2010. LA SECRETARIA.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/CDAB
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