REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.706
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por la ciudadana JOANNY KARINA BERRIOS CAMACHO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.870.793, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano AURELIO BERRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.587, contra la ciudadana MARIA ELENA SILVA NEVADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.974.856, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida en fecha 09 de Octubre de 2008, acordándose en el referido auto la intimación de la ciudadana MARIA ELENA SILVA NEVADA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que pagara a la parte demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 29.519,07) suma que comprende las siguientes cantidades: A) La suma de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.22.946,00), por concepto de capital adeudado; B) La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 669,25) correspondiente a los intereses monetarios de la letra de cambio, fundamento de la acción, calculados prudencialmente al cinco por ciento (5%) de la suma adeudada, desde la fecha de vencimiento de la referida letra hasta la fecha de admisión de la demanda, más los que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación; y C) la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F 5.903,80), correspondientes a los Honorarios Profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) de la suma adeudada, apercibido de ejecución y que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiéndose operado esto, se procedería a la ejecución forzosa; igualmente, se ordenó librar los recaudos de intimación.
En fecha 27 de Octubre de 2008, la parte actora debidamente asistida por el profesional del derecho AURELIO BERRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.578, consignó copias simples para la elaboración de los recaudos de intimación, indicó la dirección de la parte demandada, y suministró al alguacil los emolumentos o recursos necesarios para que se trasladara a practicar la intimación.
Por consiguiente, el día 27 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso, que a los fines de practicar la intimación, recibió de la parte actora, los emolumentos o recursos necesarios, para practicar la intimación en el proceso.
El día 26 de Noviembre de 2008, se expidieron los recaudos de intimación.
Posteriormente, el día 18 de Diciembre del mismo año, el Alguacil del Tribunal expuso, que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la intimación de la parte demandada, manifestando que no pudo localizarla, por lo que consignó a las actas los recaudos de intimación.
De allí pues, el día 12 de Enero de 2009, la parte actora debidamente asistida por el profesional del derecho AURELIO BERRIOS, vista la exposición del Alguacil, que no pudo practicar la intimación de la parte demandada, solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado y librado por el Tribunal el día 23 de Enero de 2009.
En fecha 04 de Marzo de 2009, la parte actora, asistida por el profesional del derecho AURELIO BERRIOS, consigno los carteles de intimación publicados en el periódico LA VERDAD, siendo agregados y desglosados en actas, en fecha 05 de Marzo de 2009.
Posteriormente, en fecha 13 de Marzo de 2009, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia, de la fijación del cartel de intimación en la morada de la parte demandada, y que se habían cumplido con las formalidades de ley para la citación de la misma.
Ulteriormente, la ciudadana JOANNY KARINA BERRIOS CAMACHO, parte actora, asistida por el profesional del derecho AURELIO BERRIOS, le confirió poder Apud-Acta.
Es el caso, que ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: fijado el cartel de intimación en la morada del demandado por parte de la secretaria del Tribunal, hecho esto, le correspondía a la parte actora, solicitar al Tribunal que nombrara defensor Ad-Litem a la parte demandada, y una vez que el auxiliar de justicia aceptara el cargo, solicitar su emplazamiento, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 13 de Marzo de 2009, es decir, desde que se fijó el cartel de intimación en la morada de la demandada, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró la ciudadana JOANNY KARINA BERRIOS CAMACHO, contra la ciudadana MARIA ELENA SILVA NEVADA, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.706. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Octubre de 2010
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/rap
|