REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.497

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.608.888, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional de derecho LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 71.119 contra el ciudadano ALI SEGUNDO RACHID LUZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 109.958 y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 31 de Julio de 2006, acordándose en el referido auto la intimación del demandado, ALI SEGUNDO RACHID LUZARDO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que pagare a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 44.114.582,oo) suma que comprende los siguientes conceptos: A) La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), conforme al capital adeudado; B) La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 291.666,00) por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de presentación al cobro del referido cheque, hasta el 25 de Junio de 2006, más los que se siguieran generando hasta la cancelación total de la obligación; y C) OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs.8.822.916) correspondientes a los Honorarios Profesionales del Abogado de la parte actora, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, apercibido de ejecución y que dentro del lapso indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiéndose operado esto, se procedería a la ejecución forzosa; igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes.
Es el caso, que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación, e indicar la dirección donde debía practicarse la misma; de igual forma, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la intimación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 31 de Julio de 2006, es decir, desde el día en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, contra el ciudadano ALI SEGUNDO RACHID LUZARDO, todos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.497. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Octubre de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/acrg