REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.730
Se inició el presente proceso por DIVORCIO, instaurado por la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.769.499, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDISON ALVARADO NAVEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.049, de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PIRELA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.813.535, y del mismo domicilio.
La demanda fue admitida el día 09 de Julio de 2004, acordándose en el referido auto la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente en torno a la demanda de divorcio; y la citación de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL PIRELA FUENMAYOR, para que compareciera en el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda; igualmente se ordenó librar boleta de citación previa consignación por la parte interesada de las copias fotostáticas correspondientes.
Posteriormente, en fecha 23 de Noviembre de 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL PIRELA FUENMAYOR, asistido por la profesional del derecho MORAIMA REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.338. se dió por citado y solicitó se declarara el divorcio solicitado.
Es el caso, que han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, hecho esto, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia la dirección del demandado, los gastos de traslado del Alguacil y las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y de la parte demandada, para luego instar al Alguacil a que practicara la citación del Fiscal, y posteriormente la citación de la parte demandada, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Nótese, que en el proceso la parte demandada se dió por citada, el día 23 de Noviembre de 2005, pero para el momento en que lo hizo, había transcurrido el tiempo legalmente previsto por la ley para hacerlo, lo cual, se verifico de actas que la causa se encontraba paralizada por más de un año, sin impulso de las partes, siendo las cosas así, tal actuación no logró suspender la inactividad ocurrida en el proceso.
La perención de la instancia corre inexorablemente desde que se produce la paralización de la causa, es decir, a partir de día siguiente a la realización del último acto procesal válido en el juicio, y es la sanción por la inactividad de las partes, que se aplica cuando se trata de hechos imputables a ellos. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el Tribunal, ya que están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia del de las partes o del Tribunal.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 09 de Julio de 2004, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO, instauró la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN BRIÑEZ URDANETA, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PIRELA FUENMAYOR, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 39.730. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Octubre de 2010. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/rap
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