REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.836
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 1.648.831, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, así como, en representación de los coherederos de la sucesión del causante VICENTE PARRA VALBUENA, constituida por los que a continuación se indican: MARÍA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VELERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.096.892, 1.668.347, 1.668.346, 3.643.891, 1.087.971, 4.144.043, 3.115.309, 971.076, 1.014.595 y 254.751, respectivamente, en representación de sus comuneros sucesores del ciudadano JUAN MONTES MONSERATTE, constituida por los ciudadanos ENRIQUE JOSE MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COMENARES, viuda de GERMAN GARCÍA SCHIMILIMSKY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.042.219 y 1.648.259, respectivamente, y en representación de los sucesores de VICENCIO PÉREZ SOTO, constituida por SAGRARIO PÉREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, VICENCIO PEREZ SOTO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, RUBEN PEREZ CASALE, BERNARDO PEREZ CASALE, MIREYA PEREZ CASALE y HERMINIA PEREZ CASALE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.721.584, 973.718, 927.757, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER PEROZO MAGGIOLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.843, contra la sociedad mercantil GUAYAZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2009, anotado bajo el No. 11, Tomo A, No. 42.
Relató el accionante en su escrito libelar que su difunto padre VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió junto con el ciudadano JUAN MONTES MONSERRATE, un fundo denominado “La Entrada” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, Manuel Danigno y Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal cual se desprende de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha diez (10) de Junio de 1929, anotado bajo el No. 265, Tomo 1, Protocolo 1°.
Agregó que el referido documento asentaba la alícuota correspondiente a cada uno de ellos sobre la propiedad del fundo, indicando que, el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, le pertenecía una tercera parte, y por su lado, al ciudadano JUAN MONTES MONSERRATE las dos terceras partes, quien posteriormente, vendió la mitad de sus derechos, al ciudadano VICENCIO PEREZ SOTO. Por acuerdo concertado entre los nombrados, cuya protocolización consta ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Enero de 1955, anotado bajo el No. 11, Tomo 6° , Protocolo 1°, el fundo “La Entrada”, quedó bajo la propiedad de los herederos de aquéllos, al aseverar: “…pertenece a los herederos de VICENCIO PEREZ SOTO en una porción del treinta y nueve punto cero ochenta y ocho ciento (39,088 %), e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE, y del veintiuno punto ochocientos veinticuatro por ciento (21,824%) para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA…”.
Ello así, continuó afirmando que la sociedad mercantil GUAYAZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2000, anotado bajo el No. 11, Tomo 42, ocupaba una construcción conformada por varios locales comerciales, entre los cuales se encontraba tiendas TRAKY, cuya extensión de terreno equivalía a NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (9.968,08), siendo sus linderos éstos: Por el Norte: construcción que es o fue de Grupo Industrial Oriental S.A., y otra de Jhon Mac Collins, hoy RESUCA; Por el Sur: Avenida 58 (Circunvalación No.2), Por el Este: Urbanización Dunas del Sur; y por el Oeste: Calle 114 (antes avenida 38).
Además, aduce que la referida sociedad mercantil pretendía ser propietaria de ese lote de terreno, el cual forma parte de las tierras del antiguo Fundo “La Entrada” y no de “La Entradita”, cuyo documento más antiguo y por ende el de adquisición de su causante más remoto, fue declarado judicialmente NULO, a través de fallo proferido el día diez (10) de Agosto de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Julio de 2002, anotado bajo el No. 29, Tomo 3, Protocolo 1°.
Resultando así, nulas las adquisiciones de los causantes de la sociedad mercantil GUAYAZULIA C.A., así como quienes adquieren de sus herederos, ciudadanos GUSTAVO RAMON CARDENAS PORTILLO y JEAN LOZE RAJGE. Igualmente, esa nulidad persigue a aquellas adquisiciones realizadas por la sociedad mercantil, referidas en el documento de unificación de parcelas, registradas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Diciembre de 2006, anotado bajo el No. 30, Tomo 3, Protocolo 1°. El documento de unificación de parcelas, se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Septiembre de 2007, anotado bajo el No. 39, Tomo 36, Protocolo 1°.
Por lo anterior, acude ante este Órgano Jurisdiccional a demandar la reivindicación del lote de terreno arriba mencionado, en apoyo al artículo 548 del Código Civil.
Este Tribunal el día veinte (20) de Noviembre de 2008, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona del ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.942.115, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para la práctica de la citación se instó a la parte actora, indicar el Juzgado comisorio.
Luego de cumplir la parte actora lo antes dispuesto, se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, cuyo alguacil natural de ese Juzgado manifestó no haber podido localizar al representante de la demandada, proveyendo la citación por carteles contemplada en el Código de Procedimiento Civil, y después remitiendo las resultas de la comisión a este Despacho. Dichas resultas fueron agregadas a las actas del presente expediente el día doce (12) de Agosto de 2009, como en ese período de tiempo, el demandado no acudió ni por sí ni mediante apoderado a este Tribunal, a dar contestación a la demanda, es por lo que, previa instancia del actor, se designó defensor ad litem al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.799, quien aceptó el cargo, se juramentó y quedó citado el día cuatro (04) de diciembre de 2009.
Es el caso, que el abogado en ejercicio ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.244, presentó escrito fechado el día ocho (08) de diciembre de 2009, por medio del cual consignó instrumento poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUAYAZULIA C.A., además de darse por citado en el presente juicio.
En tiempo hábil para dar contestación a la demanda, el apoderado del demandado junto con el abogado en ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.444, acudió al Tribunal consignando escrito en el que expuso lo que de seguidas se reproduce:
CAPÍTULO I
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
“(…) Alegamos que en el presente juicio se operó la perención de instancia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, cumplido con las obligaciones que les impone la ley para que fuese practicada la citación de la demandada. Ciudadana Jueza, no hay constancia en autos de que los demandantes hayan suministrado los emolumentos para que el Secretario del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudad Guayana, fijase, en el supuesto domicilio o dirección de GUAYAZULIA C.A., el cartel de citación que ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emolumentos que deben consignarse por mandato del artículo 12 de la Ley Arancel Judicial. En efecto, desde que se consignó el último de los carteles de citación publicado en el diario El Guayanés, es decir, desde el 2 de abril de 2009, hasta que se produjo la fijación de dicho cartel, el 17 de julio de 2009, en una falsa dirección que nunca constituyó ni ha constituido sede física de GUAYAZULIA C.A., transcurrieron más de treinta (30) días, sin que los demandantes cumplieran todas las obligaciones que les imponía la ley para practicar la citación GUAYAZULIA C.A., tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Vale acotar, que entre la sede física del Juzgado Primero del Municipio Carona (sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) y la verdadera sede física o asiento donde funciona GUAYAZULIA C.A., (…) existe una distancia superior a quinientos (500) metros, lo que obliga a darle cumplimiento al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Ciudadana Juez, aún para el supuesto negado de que considere que el asiento o sede física de GUAYAZULIA C.A., es la dirección suministrada maliciosamente por los demandantes (…) igualmente existe una distancia mayor a quinientos (500) metros, lo que también obligaba a cumplir con las obligaciones impuestas por el citado artículo.
(…)
Es oportuno aclarar que los demandantes tenían que poner a la orden no sólo del alguacil, sino también de todos los funcionarios judiciales, incluyendo al secretario, “los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”, porque esta tenía que practicarse en un sitio o lugar a más de 500 metros de la sede del Tribunal y el Secretario estaba obligado a “dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
(…)
(…) La carga u obligación incumplida es la referida a que los demandantes no suministraron la dirección correcta de GUAYAZULIA C.A., donde debía el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Guayana trasladarse a practicar la citación de la demandada (…). Para constar tal alegato basta examinar, en primer lugar, la diligencia estampada, el 11 de febrero de 2009, por el alguacil del mencionado comisionado a los efectos de la citación GUAYAZULIA C.A. (…).
Y en segundo lugar, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de GUAYAZULIA C.A., celebrada en fecha 5 de octubre de 2007. (…) En todo caso, nuestra mandante insiste en alegar que el suministro de una dirección incorrecta o falsa que no se corresponde con la verdadera donde debía trasladarse el alguacil del Tribunal comisionado a practicar la citación de GUAYAZULIA C.A., equivale a una falta de cumplimiento de una de las cargas que impone la ley (…).
Adicionalmente, en el presente juicio se operó la perención de instancia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación del último de los carteles de citación, esto es, el 2 de abril de 2009, publicado en el diario El Guayanés, solicitado la fijación del cartel de citación que ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…). Transcurrieron concretamente tres (3) meses y quince (15) días sin que los demandantes hayan solicitado la fijación del cartel de citación a que se refiere el varias veces citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…).
CAPÍTULO II
CUESTIONES PREVIAS
(…) procedemos a OPONER A DICHA DEMANDA, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el ordinal 2° del artículo 340 del citado Código de Procedimiento, esto es, por no haberse señalado el o los domicilios de los demandantes. En efecto, del libelo de demanda se constata fácilmente que no se expresó el o los domicilios de los supuestos coherederos en la supuesta sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, supuestamente integrada por los ciudadanos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE (…). Tampoco se expresó en el mencionado libelo de demanda el o los domicilios de los supuestos comuneros los supuestos sucesores (sic) de JUAN MONTES MONSERRATTE quien son supuestamente ENRIQUE JOSE MONTES COLMENARES (…). Tampoco, ciudadana Jueza, se alegó en el referido libelo de demanda el o los domicilios de los supuestos comuneros de la supuesta sucesión de VICENCIO PEREZ SOTO integrada supuestamente por SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN de ATENCIO (…). Aquí vale acotar, con el respeto de la ciudadana Jueza, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que lo que ordena el ordinal 2° del artículo 340 del citado Código de Procedimiento Civil (…), son requisitos de estricto orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento para la parte demandante.
(…)
Este error de naturaleza procesal, que se pone de manifiesto, imposibilita el ejercicio del derecho de defensa arriba mencionado y originaría durante el debate probatorio la posibilidad para el demandante de hacer pruebas sobre hechos no articulados en su demanda, además de ello la eventual sentencia que se dicte acogiendo ese petitorio, igualmente violaría el principio de congruencia (…).
En esta cuestión previa referida a la correcta identificación de los demandantes, debe aclararse en el aspecto relacionado con las cédulas de los ciudadanos SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN de ATENCIO, VICENCIO PEREZ SOTO (…), las ciudadanas MIREYA PEREZ CASALE y HERMINIA PEREZ CASALE aparecen en el libelo de demanda sin sus números de cédulas de identidad y el número de cédula de identidad 979.452 no corresponde al ciudadano RUBEN PEREZ CASALE.
Además, de lo anterior, ciudadana Jueza, el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN no tiene la representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASALE y SAGRARIO PÉREZ SOTO de ATENCIO por la elemental razón de que dichos ciudadanos fallecieron y esto origina que cualquier eventual representación legal del mencionado NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN respecto de los fallecidos ciudadanos cesó tal como lo ordena el artículo 165, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Esto último hace procedente la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de los actores por no tener la representación que se atribuye.
Igualmente, (…) oponemos a la demanda la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el ordinal 5° del artículo 340 del citado Código de Procedimiento, esto es, la relación de los hechos en que basa la pretensión.
(…)
Nuestra representada alega que de un simple examen de los supuestos documentos que los demandantes acompañan como fundamentales de su demanda, se evidencia que el supuesto padre de NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, el fallecido VICENTE PARRA VALBUENA, así como los fallecidos JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PEREZ SOTO supuestamente en vida dieron en venta a distintas personas porciones de terrenos de los que supuestamente les correspondía.
(…)
Todo lo anterior lleva a concluir, por una parte, que es falso que la supuesta propiedad del fundo “LA ENTRADA” pertenezca “a los herederos de VICENCIO PEREZ SOTO en una porción del treinta y nueve punto cero ochenta y ocho por ciento (39.088 %) e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del veintiuno punto ochocientos veinticuatro por ciento (21.824 %) para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA”, tal cual fue alegado en la demanda, y, en segundo lugar, que debió NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN en su demanda haber alegado que proporciones de terreno supuestamente vendieron los ya fallecidos VICENCIO PEREZ SOTO, JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENTE PARRA VALBUENA para de esta manera dar cumplimiento al ya citado ordinal 5° (…)
(…)
De conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) oponemos (…) la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de los actores (…) por no tener NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN la representación que se atribuye.
Ciudadana Jueza, NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN (…) debe o debió producir con dicha demanda los documentos donde consten quiénes son los supuestos integrantes de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, quiénes son los supuestos integrantes de la sucesión de VICENCIO PEREZ SOTO (…) y quiénes son los supuestos integrantes de la sucesión de JUAN MONTES MONSERRATTE para poder invocar la especie de representación legal que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
II
PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar a analizar los argumentos aportados por la demandada para fundar la excepción contraída en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal necesariamente debe agregar como punto previo a la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia, pronunciamiento sobre la solicitud de procedencia de la institución de la confesión ficta propuesta por el actor, y la de perención de la instancia en el procedimiento, formulada por la sociedad mercantil demandada.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Órgano Jurisdiccional pone en conocimiento a las partes que la institución de perención de la instancia persigue como finalidad evitar el abandono del trámite de la causa, el cual ocasiona perjuicios al demandado, y por ende a la celeridad procesal. A tal efecto, el legislador impuso al actor la carga de ciertas condiciones, las cuales deben ser cumplidas durante un plazo determinado contempladas en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…omissis…)”
Si en actas se verifica cualquiera de los supuestos que permite la perención, el Tribunal de la causa puede declarar de oficio la procedencia de la misma, constituyendo una sanción para el demandante negligente, quien debía impulsar el procedimiento, a los fines de soslayar la consecuencia que acarrea la institución, que no es otra que, la extinción del procedimiento; y como quiera que la acción no se ve afectada, la demanda se hace proponible nuevamente dentro de los noventa (90) días continuos siguientes de verificada la perención.
En el caso de autos, los abogados en ejercicio ANTONIO URDANETA GUTIERREZ y ANTONIO RODRIGUEZ MORRILLO, delatan la infracción del ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, es decir, por haber transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación de su representada.
Referente a las obligaciones que le atañen al actor en la citación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de Enero de 1998, con Ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, expresó lo que a continuación se transcribe:
“…Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal transcrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda…”.
El criterio recién plasmado, enfatizado en que las únicas obligaciones a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en distintos fallos, tal como lo hacen - por ejemplo - los proferidos en fecha diecinueve (19) y veintisiete (27) de Octubre de 1994 y ocho (08) de Febrero de 1995.
Luego de una explorada revisión sobre el tema discutido el Tribunal conjetura que si el demandante cumple con las obligaciones inherentes a la citación del demandado en el plazo establecido, la perención abreviada no opera, pero sí la perención anual, en el supuesto de que se paralice el curso de la causa por más de un año contado a partir del último acto de procedimiento, lo cual no es thema decidendum en este fallo.
Así se patentiza en fallo No. 575, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1995, con Ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el que de manera minuciosa detalla las obligaciones del demandante para que no se cause la perención, al señalar:
“(…) El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y casa uno de los actos, ante la amenaza sancionadora (…)”.
De allí, que se haga ineludible para esta Sentenciadora retrotraer algunos actos procesales, entre estos, que la demanda fue admitida por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, y el cinco (05) de diciembre de ese año, quince (15) días después, el actor pagó los emolumentos e indicó la dirección del demandado para practicar la citación de éste, la cual debía verificarse por comisión correspondiéndole al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ahora, vista la exposición, en fecha once (11) de febrero de 2009 del alguacil natural de ese Juzgado y la infructuosidad de la citación personal en la práctica, la apoderada judicial del actor, a través de diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, requirió la citación por carteles al demandado.
Por tanto, para esta Juzgadora resultan impropios los argumentos esgrimidos por el demandado para apoyar su delación, pues se infiere con claridad que el actor desde que impulsó la citación del demandado interrumpió el término de la perención breve, basta comparar la fecha de admisión de la demanda y la diligencia de consignación de recaudos para determinar que no transcurrieron treinta (30) días, además de que siguió la secuencia procedimental que exige la legislación.
No obstante, este Tribunal no puede obviar el alegato invocado por la demandada, cuyo tenor es: “Es oportuno aclarar que los demandantes tenían que poner a la orden no sólo del alguacil, sino también de todos los funcionarios judiciales, incluyendo al secretario, “los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (…) y el secretario está obligado a dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por ley”. Vale decir, que en el foro jurídico el secretario encargado de fijar el cartel de citación no deja constancia en actas de recibir emolumento alguno, incluso si así fuera tal omisión no puede ser imputable a la parte, sino que es una carencia de actividad del órgano encargado de impartir justicia.
Como conclusión, quedó demostrado en los autos del expediente que no hubo inactividad procesal por la parte actora para impulsar la citación del demandado, ya que se entiende que con la actuación diligenciatoria impidió la procedencia del término para perimir contraído en el ordinal 1° del artículo 267 del texto procesal. Resultaría por demás absurdo, admitir que operó la institución estudiada si hasta la presente fecha no ha se producido la paralización de la causa por incumbencia de la parte actora, entre todo cabe valorar el principio finalista, que enseña que si el acto ha cumplido la finalidad o el cometido para el que fue creado, no obstante existir eventuales irregularidades en su ocurrencia, el mismo debe dar los resultados que se requieran sin producir reposición o gravamen. Tesis esta afianzada por el texto constitucional, que en su artículo 26 y 257 elimina del proceso y de la justicia misma, los formalismos no esenciales y las reposiciones inútiles, es por esta razón que se estima improcedente la solicitud de la articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se desecha el argumento de la perención breve de la instancia. Y así se decide.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Respecto a lo anterior, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, asistido judicialmente, presentó escrito en el que arguyó que desde el día veintiuno (21) de Octubre de 2009, fecha en la que el designado defensor ad litem aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, corre el lapso de los doce (12) días continuos concedidos como término de distancia para dar contestación a la demanda y la respectiva apertura de los lapsos procesales inherentes al procedimiento, entendiendo que la demandada está a derecho del juicio.
A criterio de la parte actora, la representación judicial de la sociedad mercantil GUAYAZULIA, C.A., no acudió al acto de contestación de la demanda y tampoco probó nada que le favoreciere, pues del cómputo que realizó de los días de despacho que lleva el Tribunal, esas fases procesales fenecieron sin impulsión alguna por parte del defensor, en honra al principio de preclusión procesal. Ello así, evidencia la configuración de dos de las tres premisas contempladas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; la tercera premisa se verifica por no ser contraria a derecho su petición, razón por la cual, opera la confesión ficta alegada. Acusa la contumacia del demandado en apoyo a que el defensor ad litem pretendía cobrarle sus honorarios profesionales, subvirtiendo lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Expone también que muy a pesar de que en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, se agregó a las actas del expediente de la causa, instrumento poder conferido por el representante de la empresa, para esa oportunidad el lapso de contestación y de promoción de pruebas habían precluido, por tanto, resultan superfluas las actuaciones suscritas por el apoderado judicial facultado.
Ahora bien, es preciso advertir que el día catorce (14) de Octubre de 2009, este Tribunal, previa solicitud del actor, nombró defensor ad litem de la parte demandada, al abogado OCTAVIO VILLALOBOS, y que ese mismo día se ordenó librar su boleta de notificación. Igualmente, consta que el día siete (07) de diciembre de ese mismo año, el alguacil dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del auxiliar de justicia, en los términos siguientes:
“citado el ciudadano abogado OCTAVIO VILLALOBOS, el día 04 de Diciembre del año 2009, a las 1:20 P.M., fue citado en la sede judicial de Maracaibo Planta Alta, Edificio Torre Mara (…)”
Al respecto, en criterio del Máximo Tribunal se dejó por sentado que es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por el alguacil de la citación del defensor ad litem, que comienza a contarse el lapso de comparecencia de la parte demandada, y no desde la fecha de la diligencia en la que manifiesta su aceptación y juramentación al cargo, como lo pretende hacer valer el demandante, pues ello evidentemente cercenaría el derecho de la defensa y al debido proceso, enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar la formalidad contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite de la citación personal del demandado, con el propósito de dar contestación a la demanda, y en fin, infringiría el principio de seguridad jurídica procesal.
Al respecto, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, postula lo que sigue:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”. (Subrayado del Tribunal).
De la reproducida disposición, el Tribunal infiere la vital importancia que imprime las formalidades esenciales de la citación dentro del proceso, ya que su omisión causaría agravio al demandado y el desconocimiento de las pretensiones que han sido interpuestas en su contra, lo cual además generaría impedimento para ejercer las defensas que considere viables y oportunas en decaimiento a lo alegado y probado por el demandante. Tal aseveración permite afirmar que en efecto, la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran conexos, pues sin duda el fin del acto citatorio no es otro que el de poner a derecho a las partes.
En ese sentido, esta Sentenciadora trae a colación el criterio doctrinal del jurista Carlos Moros Puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, el cual dispone:
“Luego de que se produzca la aceptación del cargo de Defensor Judicial por el abogado designado, deberá procederse a su formal citación. Y es que los trámites previos de selección, designación, notificación, aceptación y juramentación, sólo están constituyendo a una persona como defensor judicial para un determinado asunto. Pero será luego de constituido, que con él deberá entenderse la citación, sin que las anteriores diligencias pudieran ser consideradas aptas para apreciar que se operó la citación presunta, puesto que antes de su juramentación carecería de legitimidad para actuar en el proceso.
De la misma manera, como desde antaño se ha venido insistiendo, todos aquellos actos que realiza el escogido abogado, no producen la citación tácita, puesto que su nombramiento como tal no se ha perfeccionado. Será luego de que legalmente se tenga como defensor judicial, cuando tendrá que tramitarse su citación (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Claro está que este Órgano Jurisdiccional instruyó la presente causa bajo los lineamientos que prevé el orden legislativo, el cual incita a la necesidad de cumplir la formalidad de practicar la citación al demandado, disponiendo que si no se llegare a encontrar, se le designe defensor ad litem con quien se entenderá el debate discutido. Así pues, esta Sentenciadora aprecia que siendo aquél el garantista de la defensa del demandado debe aplicarse el trámite consagrado, el cual se traduce en la designación por parte de la autoridad judicial, notificación y aceptación del cargo, juramentación referente al hecho de cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, y su posterior citación conforme al artículo 218 del texto procesal.
Expuesto lo precedido, surge la siguiente inquisición ¿Acaso no se estaría menoscabando la seguridad jurídica que debe privar en el proceso judicial si se computara el lapso de comparecencia para el acto de contestación de la demanda a partir del día veintiuno (21) de Octubre de 2009, fecha en la que se juramentó el defensor al cargo designado? Lógicamente, a esta Juzgadora no le es dable apreciar que desde el momento mismo en que el defensor ad litem manifestó su decisión de ejercer la defensa de los derechos e intereses del demandado, quedó implícitamente en conocimiento de las pretensiones deducidas contra su defendida porque simplemente incurriría en una flagrante violación a la norma y con ello a los derechos de la empresa demandada.
Es más, por algo el actor a través de diligencia fechada el día veintiséis (26) de Octubre de 2009, que corre inserta al folio 106 del expediente de la causa, señaló: “(…) Vista la aceptación del defensor ad litem nombrado por este Tribunal, solicito se me provea de los recaudos necesarios para su citación (…)”, proveyendo este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha treinta (30) de ese mismo año, en razón de que se cubrió la citación personal del representante de la demandada y acordó en vista de su infructuosidad, la citación por carteles y la designación de un defensor judicial correspondiendo en tal virtud la sustanciación de la citación personal del defensor ad litem de la sociedad mercantil GUAYAZULIA C.A.
En criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha veinte (20) de Julio de 1989, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, que es compartido por esta Juzgadora, se estableció que:
“… (¿Cuándo debe considerarse el defensor ad litem- citado?) En todo proceso de citación cabe distinguir cuidadosamente dos momentos significativos que generalmente se confunden en la práctica, a saber: el acto de citación propiamente dicho, constituido por la orden de comparecencia emanada del Tribunal, y las diversas etapas o fases que se deben cumplir para lograr dicha citación… El error se origina en esta confusión de conceptos…Este problema ya fue resuelto por la Sala en sentencia, 02/10/1974, en la cual se expresó que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no está cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Además, la notificación que se hace al defensor ad litem de su nombramiento y aceptación tampoco constituye en sí la citación, sino formalidades necesarias y previstas para que en él se pueda hacer la citación...”. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal aprecia que la parte actora acusa que en la presente causa había operado la confesión ficta, para la fecha de la consignación en actas procesales del instrumento poder conferido por la demandada, esto es, el día ocho (08) de diciembre 2009. Riela al folio ciento once (111) del presente expediente, recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem de la demandada, del cual se constata que fue citado el día cuatro (04) de diciembre de 2009, agregándose el recibo en fecha siete (07) de ese mismo mes y año. Este dato permite determinar la apertura del lapso de contestación de la demanda, de conformidad con el auto de admisión de la misma, que expresamente estableció lo siguiente: “a fin de comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más doce días continuos que conceden como término de distancia”. En este sentido, se advierte que por cuanto la citación del defensor ad litem se practicó e hizo constar el día siete (07) de diciembre de 2009, a partir del día de despacho siguiente se inició el lapso de emplazamiento para que la demandada diera contestación, la cual debía verificarse dentro de los veinte (20) días de despacho previo agotamiento del término de distancia, que según el calendario oficial de este Tribunal, resultaron ser los siguientes: ocho (8), nueve (09) diez (10), once (11), doce (12), trece (13), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de diciembre de 2009, días concedidos como término de distancia; y once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de Enero de 2010, primero (1°), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de febrero del mismo mes y año.
Hace el Tribunal las anteriores consideraciones, porque en el presente proceso, contrario a lo que piensa o aun a lo solicitado por el actor, no operó la confesión ficta por la simple razón de que el actor consignó el escrito de contestación en fecha tres (03) de febrero de 2010, lapso que feneció de acuerdo al conteo de los días de despacho el cinco (05) de febrero de 2010, arriba reproducido. E igualmente, que no puede realizarse el cómputo del lapso de comparecencia desde la fecha de aceptación del cargo de auxiliar de justicia ya que el legislador previó el agotamiento de la citación personal del demandado; y siendo que en este caso no se halló, el Tribunal designó defensor con quien debió entenderse la citación, todo en procura de la seguridad jurídica que debe reinar en el proceso. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerado lo precedido anteriormente, esta Sentenciadora debe enfocarse en el punto argüido del asunto que concierne resolver, por lo que importa denotar que los apoderados de la parte demandada promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y acusaron infringido el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en el caso particular, delataron la infracción de los ordinales 2° y 5° del citado artículo ibidem, referentes el 2° al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, y el 5°, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Le corresponde dilucidar a este Tribunal, en primer lugar y según su orden, la promoción de la defensa previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe íntegro:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
La citada norma va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, so pretexto de los siguientes supuestos “no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no tener la representación que se atribuye, porque el poder no esté otorgado en forma legal o el mismo es insuficiente”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer una determinada acción ante un Órgano Jurisdiccional.
En el caso bajo estudio, el demandante intentó la acción a nombre propio y asumiendo la representación sin poder de los comuneros de las sucesiones VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERATTE y VICENCIO PEREZ SOTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual disciplina: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero (…) el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
En criterio reiterado de la Máxima Instancia Jurisdiccional, entre ellos, la decisión No. 175 de fecha once (11) de Marzo de 2004, expediente Nº 03-628, se estableció lo siguiente: “…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea…”, en consecuencia, esta Juzgadora ateniéndose a lo alegado en el libelo de la demanda y sin que esto cause prejuzgamiento al fondo de la decisión, estima que siendo que el actor se acusa propietario de una porción del lote de terreno litigado, ciertamente está legitimado para representar al resto de los comuneros del inmueble.
Opina quien suscribe, que el accionante puede representar legítimamente sin poder al resto de los comuneros mencionados en libelo por el hecho de ampararse expresamente en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al decir: “ Alego expresamente a mi favor lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permite actuar con las representaciones invocadas”, y que mal podría en este estadio procesal pronunciarse sobre si el actor ostenta la cualidad de hijo o no del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, tal como lo quiso pedir el demandado ya que esto constituye una defensa de fondo, cuya finalidad es precisar si al actor le asiste la cualidad para intentar la acción. Se agrega que si el demandado apreciaba indispensable la consignación de los documentos que acrediten quienes son los supuestos comuneros de las sucesiones representadas, esta excepción no es la viable, motivos suficientes para declarar improcedente la presente delación. Y así se decide.
Por otro lado, los apoderados de la empresa demandada, aseguraron que no se cumplieron los requisitos que debe contener la demanda, es decir, denuncian infringido el artículo 340 del Código Civil Adjetivo, en cuanto al ordinal 2° que señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
Realmente esta Juzgadora al leer el escrito contentivo de la demanda observó que efectivamente el actor se limitó en la identificación de quienes integran la sucesiones que representa, al señalamiento de sus nombres, apellidos y números de cédulas de identidad omitiendo el domicilio de ellos, requisitos que son de estricto cumplimiento según la legislación.
Sobre lo discutido, la parte demandada aportó a este Tribunal, a los fines de apoyar su posición, los datos referentes a una decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuya controversia versó sobre una acción reivindicatoria y la parte la actora se corresponde a la de este Juicio, la cual resulta de sumo interés reproducir un extracto de su tenor:
“ (…) Además, es de destacar que el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, así como el carácter que tienen, no es de orden privado, como desacertadamente lo afirman los formalizantes en su escrito, sino de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser relajado por las partes, entre otras cosas, porque éstas, el juez y el Estado tienen interés primordial en saber sobre quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio, ya que esa sentencia, como acto del Estado, tiene eficacia o imperatividad para todos, pero sólo surte efecto de cosa juzgada entre las partes que han litigado durante el proceso, siendo los sujetos procesales el límite subjetivo de ella. Al extremo, de que si el actor no subsana esa omisión en el libelo de la demanda, el proceso se extingue por mandato de la ley (…)”
Este Tribunal orientado en el precedente que instituye la Sala Civilista colige que es fundamental el cumplimiento de tal requisito por ser caracterizado de orden público, pues está destinado a ilustrar al operador de justicia sobre quien o quienes tienen alcance a la pretensión ejercida, y por consecuencia a la decisión arribada la cual imprime carácter de cosa juzgada.
Notoria es la falta en la que incurrió el actor al relajar en su escrito introductorio de la demanda un requisito de eminente orden público, por lo que siguiendo los lineamientos arrojados por la referida Instancia, le es obligante para esta Juzgadora estimar procedente la excepción promovida, tal y como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente, con respecto al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, el Tribunal valorando las defensas argüidas, observó que la demandada alegó que la actora, en el libelo de la demanda no señaló de manera amplia los motivos de hecho que condujeron a demandar, determinando de forma ambigua las circunstancias que originaron la acción, pues, según sus dichos, es falso que la propiedad del fundo “La Entrada” pertenezca en el porcentaje señalado en el libelo de la demanda, a los herederos de las supuestas sucesiones VICENCIO PEREZ SOTO, VICENTE, PARRA VALBUENA y JUAN MONTES MONSERATTE, y que el actor debió indicar las proporciones de terreno que supuestamente vendieron los arriba nombrados.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte el criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, y lo aplica al caso de autos, por lo que a continuación se transcribe:
“En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.
Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.” (Sentencia No. 01600, Fecha: 29 de Septiembre de 2004, Ponente: Hadel Mostafá Paolini) (Destacado agregado).
Expresa la Sala que es suficiente con que el actor relate en su escrito de impetración, los hechos por los cuales pretende accionar en forma precisa, es decir, basta con que de su lectura se le permita entender al demandado cual es la pretensión que reclama y en que razones las funda, y por vía de consecuencia, éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De manera que, esta Juzgadora aprecia que cuando la parte demandada denuncia la existencia de la cuestión previa, hace referencia específica a que no es cierto que el fundo reclamado pertenece según los porcentajes acordados por el actor a las sucesiones nombradas; lo cual si bien fuera cierto, este Tribunal aprecia en primer lugar, que esto no le impide ejercer un adecuada defensa; y en segundo lugar, que en la presente acción poco importa la alícuota de la herencia que corresponde a cada uno de los coherederos de los causantes VICENCIO PEREZ SOTO, VICENTE PARRA VALBUENA y JUAN MONTES MONSERATTE, todo lo cual será materia que deberá resolverse en la sentencia definitiva. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia del presente procedimiento, formulada por los apoderados de la demandada, y la de confesión ficta, formulada por el actor.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de instrucción de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada. En consecuencia: En el lapso de cinco días (05) de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última notificación de este fallo, el demandante deberá subsanar la cuestión previa declarada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2° del artículo 340 de la misma ley, subsanación que deberá realizarse conforme lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, indicando de manera clara, inequívoca y precisa el domicilio de la parte demandada, apercibido de que en caso de que no lo hiciere, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días de Octubre de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.836, LO CERTIFICO en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Septiembre de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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