REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.392
Se inició el presente proceso por cobro de bolívares (intimación) que instaurara el ciudadano Yosein Darkin Morales Ospino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.562.524, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Cristabel Villalobos y Carlos Montiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.051 y 9.306, respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano Edward Hernández Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.301.946 y del mismo domicilio.
Con motivo de la revisión constante que de las causas hace este Tribunal y debido a la reorganización y actualización del archivo del mismo, aprecia este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha quince (15) de Julio del 2008, acordándose en el referido auto, la intimación del demandado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante los siguientes conceptos: a) la cantidad de setenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 78.700,00), por concepto de capital, b) la cantidad de tres mil quinientos sesenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.567,73), por concepto de intereses moratorios, y c) la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 16.453,55) por concepto de honorarios profesionales, alcanzando la suma intimada la cantidad de noventa y ocho mil setecientos veintiún bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 98.721,28).
Pero advierte esta Juzgadora que en fecha veintinueve (29) de julio del presente año y con vista a la solicitud cautelar de la parte actora, decretó medida preventiva de embargo, la cual recayó sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En el transcurso de la ejecución de la referida medida, las partes que conforman la presente causa, recurrieron al medio de autocomposición procesal, a los fines de dar por terminado este procedimiento. Al respecto, dejaron establecido en el acta de ejecución los siguientes puntos:
Que el ciudadano Edward Jorge Hernández Sayago, asistido por la profesional del derecho Alejandra Salima Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.902, se dio por intimado para todos y cada uno de los actos inherentes al proceso, renunciando al lapso de oposición al decreto intimatorio.
Que el demandado ofreció pagar la cantidad de noventa y ocho mil setecientos veintiún bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 98.721,28), en la cual deberán entenderse incluido el pago del capital adeudado, los honorarios profesionales, costas y costos procesales. Es prudente señalar, que el pago de la mencionada suma, se efectuaría mediante varias cuotas, las cuales se encuentran especificadas en el acta de ejecución, que se da por reproducida en el presente fallo, y cuyos pagos serán depositados en la cuenta corriente Nº 0108-0116-81-0100099560, del Banco Provincial a nombre de Yosein Darkin Morales Ospino, parte actora.
El actor, asistido por el profesional del derecho Carlos Emiro Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.306, declaró que con el cumplimiento de las obligaciones descritas, nada quedan a deberse.
Observa el Tribunal que en fecha trece (13) de noviembre de 2008, se le impartió la aprobación al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en la ejecución de la medida, lo que impidió que la misma se llevara a efecto y, consecuencialmente, representó el acto equivalente a la sentencia definitiva en este proceso, la cual hizo tránsito a la cualidad de cosa juzgada por efecto de al ausencia de actividad recursiva en su contra.
Es de advertir, además, que en la transacción celebrada por las partes solicitaron la homologación del Tribunal y que el expediente no se archivara hasta que constara en actas el cumplimiento del acuerdo. Sin embargo, observa el Tribunal que el transcurso del tiempo hace surgir una presunción razonable de que el acuerdo de autocomposición fue cumplido satisfactoriamente para ambas partes, por lo cual la permanencia de estas actuaciones en el archivo del Tribunal, no consigue razón de ser y, en lugar de ello, entorpece la fácil organización de las demás causas que sí merecen la atención de este Despacho, todo lo cual será más efectivo una vez se logre la depuración del archivo de este Juzgado de Primera Instancia con múltiples competencias, lo cual pasa primordialmente por declarar la terminación de causas como la presente cuya pendencia ha concluido, como han finalizado también todos las fases de cognición y así lo declarará de seguidas esta Sentenciadora.
En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: TERMINADO el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano Yosein Darkin Morales Ospino, contra el ciudadano Edward Hernández Sayago, antes identificados.
Se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 533, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.392 Lo Certifico, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
ELUN/yrgf/gmu
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