REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 40.625
Se inició el presente proceso por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA instaurado por el ciudadano ESMEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.987.986, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio Valmore Martínez Méndez y Eddy Urdaneta Meléndez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.157 y 47.852 respectivamente, y de este domicilio contra los ciudadanos GABRIEL VERA VELAZCO Y VIDALINA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.548.557 y 4.991.927 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 21 de Septiembre del año 2005, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a los demandados, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.
En fecha 19 de Octubre el apoderado actor, consignó los emolumentos e indicó la dirección para que el Alguacil practicara la citación y en la misma fecha expuso el Alguacil de haber recibido dichos emolumentos.
En fecha 01-11-2005, se libraron recaudos de citación.
En fecha 10-11-2005, el Alguacil agregó Recibo de Citación.
En fecha 16 de noviembre de 2005, el Alguacil expuso, no haber podido localizar al codemandado Gabriel Vera Velazco y consignado los recaudos de citación.
En fecha 14 de Abril de 2006, el apoderado Judicial de la parte demandada José Buitrago, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.777, presentó solicitud de perención.
En fecha 26 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito dejar sin efecto la citación realizada.
En fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal dicto resolución. En fecha 18 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la resolución de fecha 11-05-2006.
En fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal, oye la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordena remitir copias certificadas a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada indicó las copias para ser remitidas a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08 de junio de 2006, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas. En fecha 19 de junio de 2006, se expidieron copias certificadas y fueron remitidas con oficio No. 1112.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado. En fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal, ordena se libren nuevamente recaudos de citación. En fecha 20-01-2007, la parte actora consignó los emolumentos y el Alguacil expuso haberlos recibidos.
En fecha 07 de febrero de 2007, se libraron recaudos de citación.
En fecha 03 de mayo de 2007, el Alguacil expuso no haber podido localizar a los ciudadanos Gabriel Vera Velazco y Vidalina Velazco y consignó los recaudos de citación.
En fecha 14 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de los demandados y en fecha 25 del mimo mes y año, el Tribunal acordó librar los mismos.
En fecha 14 de agosto de 2007, la parte actora consigno dos (2) periódicos y por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los mismos.
En fecha 01 de octubre de 2007, el Secretario Temporal del Tribunal expuso haber fijado el cartel en el domicilio de los demandados.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues ésta, no gestionó la designación del Defensor Ad-litem, verificándose entonces, que desde el día 01 de octubre de 2017 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años, y no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA instaurara el ciudadano ESMEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos GABRIEL VERA VELAZCO Y VIDALINA VELAZCO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.625. Lo certifico en Maracaibo a los
14 días del mes de Octubre del año 2010. La Secretaria, (fdo)
Gmu.