REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.662
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de veintiocho (28) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece la ciudadana ANA MARIA ROBLES GALINDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.951.444, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ENDERSON HUMBRÍA VERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 137.593, y de igual domicilio, accionando contra el ciudadano FELIX ALIRIO MARTINEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.597.326, domiciliado en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA-GAS, S.A., (PDVSA-GAS, S.A.), constituida originalmente bajo la denominación comercial de CEVEGAS, C.A., como se evidencia del documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (26) de Junio de 1972, bajo el No. 60, Tomo 74-A, cuya última modificación estatutaria, tuvo lugar ante el Registro Mercantil Cuarto de la mencionada Circunscripción Judicial, y la sociedad mercantil STAR SEGUROS, C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 23, Publicidad aprobada por la Superintendencia de Seguros bajo el No. 14.188.
Del escrito libelar, se evidencia que se trata de una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, con ocasión a un accidente de tránsito, en el mismo la parte expone lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien ciudadano Juez, el día 27 de agosto de 2009, aproximadamente a las 10:45 pm horas de la noche, el vehiculo arriba descrito en el que me encontraba como pasajera, fue brutalmente impactado a la altura del sector denominado “Carro Chocado” por una unidad de transporte de (GAS) el cual posee las siguientes características: Placa: 20X-MBI; Marca: FREIGHTLINER; Modelo: M2-112; Año: 2007; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; que remolcaba el tanque Placa: S/N; Serial de Carrocería: 3T91TF6A58704908; Marca: REMOLQUE; Modelo: M2-112; Año: 2008; Tipo: TANQUE, dicho camión de transporte de (GAS) conducido por FELIX ALIRIO MARTINEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.597.326, domiciliado en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Constituyente, avenida 1 con calle 2, casa No. 5, el cual de forma irresponsable, iba a exceso de velocidad, no le dio tiempo a frenar y nos paso las morochas (cauchos traseros) por encima en ese momento perdí el conocimiento y cuando desperté me encontraba en el Hospital General del Sur, en el cual dure dos (2) meses hospitalizada por los diferentes traumatismos que sufrí; de la forma como se suscitaron los hechos solo puedo decirle ciudadano (a) Juez (a) que el conductor del camión de transporte de GAS se nos vino encima a exceso de velocidad y nos impactó, por tal motivo sufrí un severo “daño físico” denominado “Politraumatismo en Accidente de Tránsito; a.- Fractura de 1/3 de Fémur Derecho, DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” tal como consta en la certificación del informe medico suscrito por el Dr. RANIERO E SILVA F.
(…Omissis…)

De la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA-GAS, S.A., (PDVSA-GAS, S.A.), Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Federal e inscrita originalmente bajo la denominación comercial de CEVEGAS, C.A., como se evidencia del documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (26) de Junio de 1972, bajo el No. 60, Tomo 74-A, cuyo documento ha sufrido varias reformas siendo la última la que consta en el documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de Agosto del año 2001, bajo el No. 18, Tomo 64-A Vto. como propietaria de la unidad de transporte arriba descrita, referente a la responsabilidad que tiene de seleccionar muy bien al personal que conduce sus unidades a fin de que estos observen las reglas leyes de tránsito, así como el buen estad, funcionamiento y mantenimiento de los vehículos de su propiedad, mas cuando los mismos son destinados a transportar sustancias tan peligrosas como lo es el (GAS), donde con conductas como la asumida por el chofer en este caso especifico al ir a exceso de velocidad originó el accidente en el cual casi perdiera la vida mi persona, la cual de la empresa deviene legalmente del contenido por el Código Civil en su artículo 1.193, así este precepto contempla: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor” esto respecto a la unidad, luego respecto a la relación con el chofer FELIX ALIRIO MARTINEZ ESCALONA la responsabilidad de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) tiene su origen en el artículo 1.191 del Código Civil cuyo contenido es el siguiente: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

Así las cosas, debe este Tribunal revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, para lo cual considera preciso destacar la norma constitucional prescrita en el artículo 259 que a la letra impone:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado del Tribunal)

De esta manera se observa como fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando así que son éstos los competentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración. Sin embargo, además del citado artículo Constitucional y en desarrollo del mismo, observamos como fue tratada su organización en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada el día (15) de Diciembre de 2009 y promulgada el (16) de Junio de 2010, puntualizando en el numeral 1° del artículo 17, correspondiente al Capitulo de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
Artículo 17. Competencia. Corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
1.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, Estados, Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, cuando su cuantía no exceda de cuarenta mil Unidades Tributarias (40.000 U.T.), y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida, además destaca que a pesar de poseer atribuida la competencia en materia de tránsito, la presente acción busca el resarcimiento de los daños y perjuicios que -dichos de la parte actora- quedan en responsabilidad no solo de personas naturales como el conductor de uno de los vehículos involucrados, sino de sociedades mercantiles como por ejemplo, la empresa de seguros demandada y la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., llamando una especial atención ésta última, por cuanto es el Estado a la luz del artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien posee la totalidad de sus acciones y por consiguiente el ejercicio del control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, elemento éste que subsume la presente acción dentro de los supuestos de hecho a los que se refieren los mentados artículos, cuando se trata de acciones en las que algún Estado, Municipio o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada.
Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la acción de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana ANA MARIA ROBLES GALINDI, contra el ciudadano FELIX ALIRIO MARTINEZ ESCALONA, la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA-GAS, S.A., (PDVSA-GAS, S.A.), y la sociedad mercantil STAR SEGUROS, C.A., es por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.782.245,00), que representan para el momento de la interposición de la demanda, el equivalente a veintisiete mil cuatrocientas diecinueve Unidades Tributarias (27.419 U.T.), consecuencia de lo cual el Tribunal declara que corresponde su instrucción a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, por cuanto la misma no excede de cuarenta mil Unidades Tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana ANA MARIA ROBLES GALINDI, contra el ciudadano FELIX ALIRIO MARTINEZ ESCALONA, la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA-GAS, S.A., (PDVSA-GAS, S.A.), y la sociedad mercantil STAR SEGUROS, C.A., todas ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
El Secretario Accidental,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. York Gutiérrez Fonseca.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- El Secretario Accidental, (Fdo.). Quien suscribe, el Secretario Accidental de este Juzgado, Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.662, lo Certifico en Maracaibo a los once (11) del mes de Octubre de 2010.