REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.655
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda se abre la presente pieza de medida por separado y se numera, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.672.040 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARCELO BORTOLUSSI ALBARRÁN y CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.017.486 y 8.032.127, respectivamente y del mismo domicilio.
Solicitó la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.23.413, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes objeto de la presente demanda, y aunque no indicó la fundamentación jurídica de su solicitud, el Juez conoce el derecho y lo aplica, motivo por el cual pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con atención al contenido del Artículo 585 en adminiculación con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, requirió que de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del Artículo 1.281 del Código Civil se proceda a decretar medida cautelar de anotación de la litis, y se expida la copia mecanografiada de la demanda, y del auto de admisión.
El Tribunal para resolver observa:
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, consagra el ordinal 3°, del Artículo 588, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…3° La prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
Finalmente, estatuye el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” (Negrillas del Tribunal.).
Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inmerso además en el aludido ordinal, e igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración de los mismos de forma concurrente, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, y asimismo, porque en el presente caso la prueba de uno conlleva necesariamente a la del otro; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código Adjetivo Civil, y a los fines de emitirse un pronunciamiento conclusivo, se ordena ampliar la prueba en lo que atañe al requisito relativo a la presunción grave del derecho que se reclama.
En otro orden de ideas y en lo que atañe a la solicitud de anotación de la litis, o registro de la demanda, debe aclararse que no puede hablarse de medida cautelar en estos casos, pues son previsiones establecidas por el Legislador que debe tomar la parte interesada a los fines de los efectos en contra de terceros todo en virtud del contenido del Artículo 1921 del Código Civil, y sólo con ciertas demandas o actos jurídicos, lo cual es diferente si se trata de la interrupción de la prescripción en el caso especifico que opere; en ese sentido y a los fines de que la voluntad de la parte interesada es dar ejecútese a la aludida disposición legal, se ordena expedir copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, del auto de admisión, y de la presente resolución, a los fines de su registro.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA AMPLIACIÓN de la prueba en el sentido descrito en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: EXPÍDASE la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, del auto de admisión, y de la presente resolución.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
El Secretario Accidental,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. York Reyddey Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
El Secretario Accidental,
Abog. York Reyddey Gutiérrez Fonseca
ELUN/vb
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