REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.476

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los profesionales del derecho PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 141.769 y 120.241, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, Tomo 51-A, denominada anteriormente “NORVAL BANK, C.A. BANCO UNIVERSAL”, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2001, bajo el No. 5, Tomo 27-A, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2001, anotado bajo el No. 02, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social de “BANCO NOROCO, C.A.”, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de Diciembre de 1992, bajo el No, 37, Tomo 106-A, quien sucedió a título universal al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de modificación inserta el día veintinueve (29) de Marzo de 1994, bajo el No. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según resolución No. 216-02, de fecha trece (13) de Noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, y acta de asamblea inscrita por ante la citada oficina registral, el día veintinueve (29) de Noviembre de 2002, anotado bajo el No. 64, Tomo 51-A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL LUCERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Abril de 2000, anotado bajo el No. 54, Tomo 1-A, modificada sus estatutos sociales según consta de documento inscrito ante la citada oficina de Registro, en fecha seis (06) de Mayo de 2005, anotado bajo el No. 68, Tomo 4-A, y cuya última modificación consta inserto ante el referido Registro Mercantil, en fecha trece (13) de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 53, Tomo 10-A.
Expusieron los accionantes que la entidad financiera que representan otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES EL LUCERO C.A., una línea de crédito hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400.000,00), documento que fue reproducido en original junto al libelo de la demanda. En el referido instrumento se pactó que podría hacerse uso de esa cantidad bajo la modalidad de distintos instrumentos mercantiles, tales como, emisión de pagarés, crédito de cuenta corriente, contratos de descuentos, cartas de crédito, otorgamiento de fianzas y arrendamientos financieros, sujetos a pagar en el plazo de vencimiento de la línea de crédito, esto es, un (01) año contado a partir la aprobación del comité de crédito.
En el mismo documento, y al efecto de garantizar la obligación asumida por la referida sociedad mercantil, los ciudadanos MARILU BORJAS DE URBINA y LUIS ENRIQUE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.174.557 y 4.730.370, respectivamente, constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de su representada, sobre un inmueble situado en el sector El Lucero, antes R-10, calle Panamá, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, plenamente identificados en actas.
La ciudadana MARILU BORJAS DE URBINA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LUCERO C.A., libró dos (2) pagarés, el primero signado con el No. 9600472912, de fecha tres (03) de diciembre de 2008, por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200.000,00), y el segundo con el No. 9600473404, librado en la misma fecha y por la cantidad arriba mencionada, ambos pagaderos dentro de los noventas días siguientes al respectivo libramiento.
De los instrumentos descritos se desprende que las cantidades dadas en préstamo devengarían intereses compensatorios en provecho de la entidad bancaria, calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28 %) anual, tasa esta variable y ajustable, pagaderos por trimestre anticipados. E igualmente, intereses moratorios valorados a la tasa del tres por ciento (3%) que serían adicionales a los compensatorios.
Ahora bien, alegaron que el término de vencimiento de los pagarés, e incluso sus respectivas prórrogas expiraron sin que la parte demandada por medio de sus representantes efectuaren el pago del capital adeudado y los intereses antes aludidos, razón por la cual, se iniciaron las gestiones pertinentes de cobro, sin obtener resultados favorables.
Por consecuencia, decidieron acudir a la vía Jurisdiccional para demandar la ejecución de hipoteca del referido inmueble, en apoyo a lo establecido en el artículo 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, y 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, estimando el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.628.688,57), correspondiente al capital adeudado, intereses compensatorios y moratorios
Admitida la demanda en fecha doce (12) de Enero de 2010, se ordenó intimar a la sociedad mercantil INVERSIONES LUCERO, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadana MARILU BORJAS DE URBINA, y al ciudadano LUIS ENRIQUE URBINA, ambos en su propio nombre y en el de su representada, para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de ellos. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución.
El día tres (03) de Febrero de 2010, el abogado en ejercicio PAUL DI PIETRO, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, admitido por auto de fecha diez (10) de ese mismo mes y año, el cual ordenó el decreto de la cautelar referida, y la intimación al pago de la demandada de un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.655.688,86).
Consta en las actas procesales que la actora requirió la práctica de la intimación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue proveída; no obstante, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, acudió antes este Tribunal, la ciudadana MARILU BORJAS DE URBINA, actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge, ciudadano LUIS ENRIQUE URBINA, según instrumento poder que le confiriera ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 51, Tomo 81, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO RINCON MOLLER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.062, suscribiendo diligencia conjunta con el apoderado actor PAUL DI PIETRO, en cuyo texto manifestaron -previo acuerdo- suspender el trámite de la causa, tal cual lo prevé el artículo 202 ejusdem, desde el día del acto diligenciatorio hasta el día veintidós (22) de Abril de 2002, ambas fechas inclusive.
Por otro lado, la parte actora solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble objeto de la demanda, pedimento resuelto por auto de fecha treinta (30) de agosto de 2010, en el cual se dispuso oficiar en ese sentido al registro respectivo.
En ese estado procesal, el día veintinueve (29) de septiembre de 2010, el profesional del derecho DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.040, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera, diligenció en actas, indicando la decisión de desistir del presente procedimiento, y a tal efecto requirió la devolución de los documentos originales previa certificación en las actas procesales.
Por observar que el nombrado abogado, se encuentra facultado para desistir, según se desprende documento poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, anotado bajo el No. 20, Tomo 105, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Atendiendo el pedimento dirigido a la devolución de los documentos originales, previa certificación en las actas procesales, este Tribunal provee de conformidad, para lo cual insta a consignar los fotostatos correspondientes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Accidental,
(Fdo.)
Abg. York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. El Secretario Accidental. (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.476. LO CERTIFICO en Maracaibo a los once (11) día del mes de Octubre de 2010.
El Secretario Accidental,

Abg. York Gutiérrez Fonseca
ELUN/az