REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.048
Este Tribunal recibió del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial, cuaderno de medida del expediente No. 1344-06, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.695, quien actúa en nombre y representación de la parte actora, ciudadana LUCELIA MARÍA RUIZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.869.160, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en la incidencia cautelar, de fecha 25 de enero de 2007. La presente pieza la abrió el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en virtud del pedimento de medida cautelar que formulara el apoderado judicial de la parte actora, consistente en embargo preventivo de bienes y el secuestro del inmueble arrendado, objeto de la demanda principal, tratándose de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana LUCELIA MARÍA RUIZ AMAYA, contra los ciudadanos HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN y VÍCTOR JOSÉ CAMACHO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 13.550.806 y 12.696.128, respectivamente.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por escrito de fecha 22 de enero de 2007, el abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, con la condición antes indicada, expone que el codemandado HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN, ha actuado en forma irresponsable y ha incumplido con sus deberes, aunado al hecho de que se le esté causando un daño patrimonial a su representada, y que la insolvencia posiblemente simulada de ambos demandados atenta contra la seguridad económica de la ciudadana LUCELIA MARÍA RUIZ AMAYA, lo cual concatena con la posibilidad de que se haga nugatoria e ilusoria la demanda interpuesta, por lo cual en ese acto solicitó el decreto de una medida de embargo preventivo de bienes y secuestro del inmueble arrendado, y pidió que para ello se tomara en cuenta que existe lo que en doctrina se denomina fomus boni iuris y el periculum in mora, y que además se corre el riesgo que se haga nugatoria la acción interpuesta.
En esa misma fecha, el Tribunal a quo dictó un auto dándole entrada al escrito de solicitud y seguidamente ordenó formar cuaderno por separado para su tramitación, y acordó pronunciarse en auto posterior, según lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por resolución del 25 de enero de 2007, el a quo se pronunció sobre las precautelativas solicitadas, haciendo previamente un somero análisis del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para luego razonar la negativa de la medida a la insuficiencia de la convicción en el juez de que se encontraran llenos los extremos de ley, indispensables –en su criterio– para decretar la cautela solicitada, o en definitiva, por no haber comprobado en actas de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley.
Contra el referido fallo, el apoderado de la parte actora, solicitante de la medida, formuló recurso de apelación mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2007. Por auto de fecha 7 de febrero de 2007, el Tribunal de la recurrida oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el original de la pieza de medidas a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, ubicada en el edifico Torre Mara, a los fines de su distribución y posterior conocimiento por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia.
Realizada la distribución de ley, correspondió su conocimiento a esta Juzgadora como Tribunal de alzada, y con tal carácter suscribe el presente fallo, con vista al informe presentado por la parte actora-apelante, de fecha 26 de marzo de 2007.

PUNTO PREVIO
A los fines de declarar vista la causa, este Tribunal se vio en la obligación de revisar la presentación de los informes consignados por las partes. Al respecto, como se dijo en la relación de la causa, se le dio entrada a la presente apelación por auto de fecha 12 de marzo de 2007, en el cual se fijó la causa para que las partes presentaran sus escritos de informes en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha pre-indicada. Dicha fijación obedece, según criterio que viene sosteniendo este Tribunal, a que al recibir las actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se constata que se trata de un cuaderno incidental, el cual como es natural contiene una sentencia interlocutoria, la cual resulta ser el objeto de la apelación. Partiendo de ese supuesto, y en el entendido de que el Tribunal a quo actuó ajustado a la ley cuando oyó la apelación interpuesta, es por lo que este Tribunal parte del contenido del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que impone que para el procedimiento en segunda instancia, los informes de las partes se presentarán en el décimo (10°) día de despacho siguiente al recibo de las actas por la alzada, si la sentencia fuere interlocutoria.
Siendo la recurrida una sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2007, en la cual el a quo niega o se abstiene de decretar las medidas cautelares requeridas por la parte actora, ello apuntaló a este Tribunal a darle entrada al expediente fijando la presentación de informes, pero esa actividad no prejuzga sobre la idoneidad del medio recursivo, ni sobre su audibilidad, antes bien, es el paso previo para dictar la sentencia de segunda instancia sobre la incidencia, que en todo caso se pronunciará sobre la proponibilidad de la apelación interpuesta.
Ello obliga a las partes, o al menos le da la facultad para hacerlo, a presentar los informes que a sus intereses convengan, en el décimo (10°) día de despacho siguiente al recibo de las actas por esta Alzada, lo cual significa que si al cuaderno remitido se le dio entrada por auto del día 12 de marzo de 2007, los informes de las partes debían verificarse el día 26 del mismo mes y año, ya que entre esas dos fechas trascurrieron los siguientes días de despacho: martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23) y lunes veintiséis (26) de marzo de 2007.
La parte actora-apelante presentó escrito de informes en tiempo hábil, es decir, en fecha 26 de marzo de 2007, en consecuencia, a partir del mismo se dijo visto con informe de la parte demandante; por su lado, la parte demandada pretendió suscribir en fecha 27 de marzo de 2007 su escrito de informes, cuando ya había pasado el término para hacerlo, y siendo que el proceso civil se gobierna inter alia del principio de preclusión, es por lo que se declara la extemporaneidad de los informes presentados por el ciudadano HUBERT SOTO PÉREZ, parte demandada de autos, a consecuencia de lo cual el mismo no podrá ser tomado en cuenta para la decisión de la causa y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar si es posible descender a resolver el mérito de la apelación, debe este Tribunal previamente pronunciarse sobre la proponibilidad de la apelación interpuesta y que dio lugar a la presente cognición. En este sentido, se precisa advertir que trátase el de autos de un cuaderno de medidas surgido como incidencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, el cual se encabeza de un pedimento cautelar presentado por la representación en juicio de la parte actora, y consistente en la solicitud de decreto de una medida de embargo preventiva de bienes y el secuestro del inmueble arrendado. Sobre ese pedimento se pronunció el tribunal a quo en una sentencia que resulta ser la recurrida y en la que, como se copió de manera textual en la relación de los hechos, el Juzgado de los Municipios se abstuvo de decretar la precautelativa solicitada.
Para decidir, este Tribunal tiene en cuenta que del marco en el cual surge la incidencia cautelar se defiere que se sustancia por conducto del procedimiento breve a que se refiere el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero adiciona esa norma que esas demandas se regirán por las disposiciones de esa ley y del mencionado código. En efecto, la ley especial trae algunas modificaciones en lo que respecta a la tramitación de las cuestiones previas, específicamente en lo relativo a las cuestiones previas proponibles acumuladas junto a la contestación y su forma de resolverse. Pero el mencionado decreto-ley ninguna mención especial aporta con respecto a otras incidencias que se presenten en el procedimiento breve arrendaticio, por lo cual se precisa la aplicación del tenor del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, contemplador de la circunstancia en la que en el decurso del juicio se presenten otras incidencias distintas a las establecidas en ese capítulo, en cuyo caso las mismas deben resolverse según el prudente arbitrio del Juez de la causa, cuya determinación no tendrá apelación.
Ahora bien, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en las sentencias Nos. 1467/2001 y 3122/2003 (casos: Ramón Villegas y Central Parking System Venezuela S.A.), que en el caso de las incidencias surgidas en la pieza cautelar, las mismas no deben recibir el tratamiento de incidentes, y por vía de consecuencia impide que se le aplique el tenor del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las mismas no son recurribles. Tal razonamiento responde, en criterio de la Sala, a que el trámite de las medidas cautelares dentro de un procedimiento arrendaticio se lleva a cabo bajo el imperio de las normas que regulan estos procedimientos especiales que son las contempladas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y que en el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, el trámite de las medidas preventivas es autónomo y separado y se rigen por su procedimiento propio y en el cuaderno respectivo, ello debido al carácter de autonomía e independencia del proceso cautelar, pero entendiendo dicha autonomía en forma relativa, es decir, en relación con el proceso principal en lo que respecta al trámite procedimental, pero dependiente o instrumental del proceso principal en cuanto a su existencia.
Ello así, en los casos en los que un Tribunal niegue una medida cautelar, se estará en presencia de una sentencia interlocutoria, siendo la misma apelable pues si el artículo 601 ejusdem niega la apelación del auto que acuerda la medida o del que ordena ampliar la prueba de su procedencia, por argumento en contrario el auto que niega la medida misma sí es apelable, en los efectos que impongan las reglas ordinarias de la apelación. Estos efectos se encuentran contenidos en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. No existe en nuestro ordenamiento procesal disposición especial que ordene admitir la apelación en ambos efectos de la sentencia que niega un pedimento cautelar, en consecuencia, la apelación de autos debió oírse en el sólo efecto devolutivo y no libremente, como erróneamente lo hizo el Tribunal de Municipio en el auto de fecha 7 de febrero de 2007.
No obstante semejante error, este Tribunal, en cumplimiento a su deber de no absolver la instancia (artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil) está obligado a resolver la apelación de autos, en el supuesto de que la misma se haya oído como lo ordena la ley (en un solo efecto), acordando resolver en capítulo por separado en este mismo fallo lo relativo a las irregularidades evidenciadas en el expediente.
En este sentido, el Tribunal observa que la norma rectora en materia de medidas cautelares es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las medidas preventivas establecidas en el título respectivo, cuales son las nominadas del artículo 588, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Estos requisitos, conviene la doctrina en llamarlos en ese mismo orden, fumus periculum in mora y fumus boni iuris. Éstos, además del pendente litis, son los extremos que han de llenarse a los fines de lograr el acuerdo de una precautelativa. El estudio de los medios probatorios que se acompañen a efecto de acreditar estos dos extremos, se gobierna de la verosimilitud y es apenas una valoración preliminar de esos medios probatorios, que seguramente servirán también para soportar la pretensión principal; todo ello a los fines de evitar el adelantamiento de opinión al fondo de la controversia.
A este respecto, puede encontrase el juez con dos situaciones distintas: la primera, que no aparezca que sea la prueba suficiente para el decreto de la medida, en cuyo caso, en aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenará ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinando el mismo; la segunda, que consignada la prueba, la misma no resulta suficiente para convencer al juez de que la medida proceda, ya porque no se acreditó la inminencia de la insolvencia del deudor que haría ilusoria la eventual sentencia, ya porque no aparezca que sea la prueba que obsequie verosimilitud de existencia al derecho que se reclama, ya, en fin, porque las pruebas consignadas sean impertinentes o ilegales a los fines señalados, siendo imperioso, en este último caso, negar la medida cautelar por no aparecer llenos los extremos exigidos por la ley.
Esa valoración de los medios probatorios que se requiere en el segundo caso señalado, es más bien un ejercicio mental que discurre en la consciencia del juez, quien si bien deberá negar la medida expresando las razones para ello, el razonamiento que haga deberá ser sucinto, por manera que no se corra el riesgo de adelantar opinión sobre el fondo o sobre la valoración de los medios de prueba. Ello así, por cuanto un estudio exhaustivo del acervo probatorio que sostiene a la solicitud de la medida como a la pretensión misma, desnaturalizaría el carácter sumario que tiene la medida cautelar en su primera fase de cognición, razón de que la misma se acuerde in audita altera parte. Es en la sentencia convalidatoria o desestimatoria de que trata el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, que el juez puede pronunciarse con mayor abundamiento sobre las razones por las que acordó o –según el caso– revocó la medida cautelar, siempre con la precaución de no adelantar opinión al fondo.
En el presente caso, el juez de la recurrida manifestó que no se encontraban llenos los extremos para el decreto de al medida, por lo cual se abstuvo de acordar la misma. Las razones que para tal negativa adujo, se copian textualmente de seguidas:
“…[E]n fuerza de los argumentos antes expuestos y, producto de una revisión exhaustiva de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales no producen la convicción suficiente en este Jurisdicente de encontrarse llenos los extremos de Ley o requisitos ut supra mencionados indispensables para decretar la cautela solicitada, es por lo que este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SE ABSTIENE DE DECRETAR LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, plenamente identificado ut supra, en su inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “El Alto” Edificio Elaine, del sector Valle Claro, signado con el Nº 3-4 de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no haber comprobado en actas de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley…”

En consecuencia, si bien el Juez a quo incurrió en un error al “abstenerse de decretar la medida” en lugar de negar categóricamente la misma (sobre lo que también se pronunciará este Tribunal de Alzada en capítulo separado) no es menos cierto que la recurrida es el indefectible resultado del ejercicio de valoración que hizo el juzgador sobre la idoneidad de los medios con los que se pretendió acreditar el fumus periculum in mora y fumus boni iuris, para lo cual ese mismo juzgador es soberano y que arrojó que en su criterio no estaban llenos los extremos para el decreto de la medida, por lo cual tal abstención equivale –en la más amplia de las asunciones– a negar la medida, como lo hizo el a quo, en un auto razonado que mediante el presente fallo se confirma y así se decide.
Con referencia al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal constata que del mismo no se extrae comentario alguno relativo a la procedencia o no de la medida, ni algún alegato tendente a desvirtuar la presunción de legalidad y conformidad con el derecho, antes bien todos los argumentos expuestos por el recurrente están dirigidos a fundamentar las razones de la pretensión principal. Al final del escrito, encausa una serie de documentos que al mismo acompañó, los cuales –según sus dichos– demuestran la retaliación de la que sería objeto la parte actora por parte del juez William Coronado González, entre los cuales destaca, y así lo observa con preocupación este Tribunal de Alzada, la negativa de homologación al desistimiento propuesto por la parte actora, según el a quo porque el abogado de esa parte no tenía cualidad expresa para desistir, cuando de la copia del poder se evidencia que al profesional del derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, se le confirió inter alia facultad inequívoca para desistir, por lo cual el mencionado desistimiento no encontraba óbice para la declaratoria de consumación que, sin embargo, fue negada por el Tribunal de la recurrida en un fallo que a la presente decisión no incumbe. Este Tribunal de Alzada, en su condición de garante de la integridad del Texto Constitucional y de los principios y valores que ella pregona (entre ellos el del juez natural) y en su condición de parte integrante del sistema de justicia y del Poder Judicial, no puede escapar a pronunciarse sobre las irregularidades evidenciadas en la presente incidencia, para lo cual, aun rompiendo la tradición de hacer preceder a la parte motiva del fallo de los obiter dicta a que haya lugar, se pronuncia al respecto en el siguiente capítulo.
OBITER DICTUM
En primer lugar, este Tribunal observa con preocupación cómo el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 7 de febrero de 2007, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Tribunal. Como antes se señaló en la parte motiva de este fallo, la sentencia que niega la medida cautelar es inexorablemente una fallo interlocutorio, en cuanto no pone fin al proceso ni puede asimilarse a una sentencia definitiva, en consecuencia, no cabe otro criterio distinto a aquel que impone que la apelación de esa sentencia (la que niega la precautela) se oye en un solo efecto: el devolutivo, pues así lo ordena el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Oír la apelación de la negativa de la medida en ambos efectos como lo hizo el a quo equivale a detener ilegítima e inconstitucionalmente el curso de la causa; pues en puridad de rigor, la apelación oída libremente hace que el juez de la causa se desprenda íntegramente de ella, remitiendo los autos (tanto la pieza principal como el cuaderno de medidas) al Juez Superior, quien desde ese momento se aprehende del asunto, sin que se pueda continuar con los actos propios de la sustanciación del mérito o de la ejecución de la recurrida, si tal fuere el caso.
Pero en el caso sub judice, el abogado William Coronado González, Juez Séptimo de los Municipios, erró gravemente al oír la apelación en ambos efectos, por un lado, y por el otro, remitir sólo el cuaderno de medidas. En efecto, este Tribunal no pretende afirmar que el mencionado profesional del derecho debió enviar el expediente íntegro, pero sí ha de destacarse que con la remisión de sólo la pieza cautelar se dejó en evidencia que el Juez infringió las implicaciones de oír una apelación libremente, causando severos daños a ambas partes, pues si la apelación se oye en ambos efectos, es relativamente aceptable que por esa determinación del juez, ellas no requerirán indicar ninguna de las copias de la pieza principal para formar mejor criterio al Juez de la Alzada, quien en este caso, si hubiere querido pronunciarse sobre la procedencia de la medida por estar la sentencia recurrida inficionada de nulidad y aplicar el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estaba la Superioridad impedida de hacerlo desde que no contaba con material probatorio que demostrara el cumplimento de los extremos de ley.
En definitiva, el abogado William Coronado González, Juez Séptimo de los Municipios, debió oír en un solo efecto la apelación ejercida contra su sentencia, a los fines de evitar la subversión procesal, que fue finalmente la irregularidad en la cual incurrió y que lleva a este Tribunal a declarar un grave error inexcusable en la conducta jurisdiccional asumida por el mencionado abogado.
La declaración anterior se ve agravada por el contexto en el cual se conoce de la presente apelación, en el cual se destaca la errónea aplicación de preceptos jurídicos para la resolución de las solicitudes planteadas. Al respecto, este Tribunal observa que en el momento en el que la secretaría del Tribunal Séptimo de los Municipios dio cuenta del recibo del escrito en el que se solicita la medida, a continuación el Tribunal extendió un auto en el que ordenó formar cuaderno por separado y acordó pronunciarse sobre la medida solicitada en oportunidad posterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada norma trae un lapso supletorio para librar aquellas providencias cuya oportunidad de verificación no esté fijada por la ley; según ese artículo “cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. Dicha norma, se insiste, sólo tiene aplicación cuando el código o alguna ley, omita fijar el plazo en el que se de la providencia a la cual está obligado el juez. En el presente caso, no existe tal omisión, ya que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece de manera diáfana e inequívoca la oportunidad en la cual el juez debe pronunciarse sobre el pedimento cautelar. Del tenor siguiente es la referida norma:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” (Subrayado del Tribunal).

No quiere este Órgano Jurisdiccional desconocer el cúmulo de expedientes que se sustancian en un Tribunal de mérito, flagelo contra el cual el Poder Judicial en pleno está abocando todos sus esfuerzos a los fines de hacer absoluto el pregón constitucional de una justicia célere y expedita. Entiende el Tribunal que existen providencias que no siempre se publican dentro del lapso que da el legislador para hacerlo, aunque sí dentro del día más próximo posible, siendo ese el compromiso de todo Juzgador; pero eso es una cosa y otra muy distinta es que se establezca expresamente un lapso que el legislador no dispone, como ocurre cuando el Tribunal Séptimo de los Municipios pretende afirmar que el plazo para el decreto o la negativa de una medida es de tres (3) días de despacho, cuando el legislador expresa que deben ser proveídas el mismo día en que se las soliciten. Es por lo que nuevamente yerra en derecho el abogado William Coronado González, como Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, y así se aprecia.
Por otro lado, y con mayor preocupación, observa este Tribunal la copia simple de la resolución dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 7 de febrero de 2007, cuyos datos hacen presumir –por tratarse del fotostato de un documento público y por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil– que la referida sentencia recayó en este mismo cuaderno y con relación a la misma apelación, pero con un resultado absolutamente contrario, pues mientras que por un lado el auto que riela en original al presente expediente en el folio ocho (8), oye la apelación en ambos efectos, por el otro, la resolución que en copia simple corre a las actas en el folio cincuenta y uno (51) hace todo lo contrario con esa misma apelación, es decir, niega esa apelación, calificándola de “hiperbólicamente extemporánea por tardía”.
A los fines de constatar cuál fue la providencia que emitió el Tribunal a quo sobre la apelación formulada por el abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, esta Sentenciadora ofició al Juzgado Séptimo de los Municipios, a objeto de que informara sobre el contenido del asiento diario en el cual se dejó constancia de la apelación oída (en el auto del folio 8) y al mismo tiempo negada (en el folio 51), ambas constante de un mismo número de asiento y, obviamente, de una misma fecha. Al respecto, el Tribunal de Municipio remitió copia certificada del libro diario de ese día, en cuyo asiento número 15 del 7 de febrero de 2007, se lee como sigue: “En el juicio seguido por Lucelia Ruiz contra Hubert Soto y otro por Resolución de Contrato, el Tribunal dictó auto sobre la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora”. El mencionado asiento es a tal modo ambivalente, que impide a este Tribunal a través de su contenido saber si la apelación en cuestión fue oída o negada, situación de grave irregularidad que atañe a este proceso, ya que en todo caso el recurso no debió ser oído en ambos efectos ni negado, sino admitido en el sólo efecto devolutivo, todo lo cual confirma la declaratoria de error grave e inexcusable hecha por este Tribunal respecto de la conducta del Juez Séptimo de los Municipios, abogado William Coronado González.
Finalmente, el Tribunal advierte que la decisión apelada, propiamente en la parte dispositiva del fallo, si bien fue confirmada por esta Alzada, la misma adolece de ser imprecisa, ya que frente a una solicitud de medida cautelar, son sólo tres las posturas que puede asumir el Tribunal requerido, a saber: mandar a ampliar la prueba, si se la considera insuficiente; acordar la medida, demostrados que sean los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; o negar la medida, si no se llenan esos extremos. Pero abstenerse de decretar la medida, como lo hizo el Juez de mérito, es un modo de absolver la instancia, conducta condenada severamente por el artículo 243.5 ejusdem, y que sólo aparece como decisión de un Tribunal en excepcionalísimos casos, entre los cuales no encuadra el sub judice. Si a juicio del a quo la parte solicitante de la medida no llenaba los extremos para que la misma fuera decretada, la cautela debía correr la suerte de ser negada, pero no podía el Tribunal abstenerse de decretarla, pues ello equivale –se insiste– a absolver la instancia ya que la decisión no fue expresa, positiva y precisa, lo cual una vez más justifica la declaratoria de error judicial hecha por este Tribunal y así finalmente se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUCELIA MARÍA RUIZ AMAYA, contra la resolución de fecha veinticinco (25) de enero de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual resulta confirmada en los términos expuestos en el presente.
Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber sido vencida en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
El Secretario Accidental,
(Fdo.)
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº 529 del Libro Correspondiente. El Secretario Accidental, (Fdo.) Quien suscribe, el Secretario Accidental de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 42.048. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). El Secretario Accidental,

Abg. York Gutiérrez Fonseca.










ELUN/yrgf