REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.563
Se le dio entrada a la presente acción posesoria por auto dictado por este Tribunal el día (12) de Abril de 2010, mediante el cual a los fines de admitirla, se instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios, con respecto a la posesión ultra anual alegada.
En fecha (09) de Agosto del presente año, la parte actora procuró cumplir con el referido requerimiento, consignando a las actas documentos que a criterio de este Tribunal carecieron del referido valor probatorio. Sin embargo, luego de reiterado el auto que instó a la parte actora a ampliar los referidos medios probatorios, en esa oportunidad de forma mas precisa, compareció el actor cumpliendo con tal requerimiento y verificado el mismo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acción, lo cual hace al auspicio de los siguientes argumentos:
Ocurre el ciudadano FREDDY MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.609.484, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio AMERICA BORJAS y YADIRA SOTO DE TOLEDO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.155 y 13.636, respectivamente, de igual domicilio.
Relata el actor que la ciudadana TEMILDA ROSA SALAZAR MONTIEL, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.868.878, ejerció por más de 30 años la posesión de forma legítima, inequívoca, pública, pacífica, ininterrumpida, continua y con ánimo de dueña, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Amparo, calle 57B, casa No. 28C-72, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos se describen a continuación: Norte, con inmueble número 28C-42; Sur, con inmueble número 28C-72, con terreno vacío donde funciona o funcionó el negocio denominado “La Ganga de los Repuestos”; y Oeste, con calle 57B. Que la ciudadana TEMILDA ROSA SALAZAR MONTIEL, fomentó una serie de mejoras y bienechurías, las cuales constan en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha (08) de Abril de 2009, anotado bajo el No. 36, Tomo 31.
Que la mencionada ciudadana por verse ante problemas de salud y por no contar con ingresos económicos propios y suficientes para cubrir sus necesidades, le rentó una habitación, la cual ocupó con su esposa y sus dos hijas a partir del día (15) de Febrero del año 2000.
Que posteriormente la ciudadana TEMILDA ROSA SALAZAR MONTIEL, traspasó los derechos que le asistían sobre el referido inmueble, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha (08) de Abril de 2009, anotado bajo el No. 40, Tomo 31.
Asimismo, resalta que el día (06) de Octubre de 2009, aproximadamente a las nueve de la mañana, un grupo de personas a quienes identificó como: MERY QUINTERO, JUDIMAR QUINTERO, ARELY QUINTERO, BLANCA QUINTERO TERESA QUINTERO, LEONARDO ESCOLA y LEANDRO ESCOLA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.831.836, 13.627.613, 9.764.852, 11.864.166, 12.444.664, respectivamente, violentaron la cerradura del portón que resguarda la entrada del garaje, así como la puerta principal de entrada al inmueble dentro del cual se encontraba su esposa e hijas, acompañadas de la ciudadana CARMEN RANGEL y su hija, ciudadana YAMILETH RANGEL, quienes a su vez y ante tal evento, hicieron las reclamaciones a los actos de violencia generados por los mentados ciudadanos.
El actor, -a sus dichos- sostiene que la perturbación de la que fue objeto, horas más tarde se repitió, escenario ante el cual se vio en la necesidad de acudir asistido de una abogada a la Intendencia de la Parroquia Cacique Mara, logrando trasladar al Intendente, ciudadano OSCAR AVILA, hasta el lugar de los acontecimientos acompañado de dos oficiales policiales, a los fines de evitar posteriores situaciones de violencia, para lo cual decidieron acudir a la sede de la Intendencia con la finalidad de firmar un acta entre las partes involucradas, conviniendo que entre tanto no hubiere un pronunciamiento por parte de las autoridades competentes, la ciudadana CARMEN RANGEL y sus hijos YAMILETH RANGEL y ERNESTO RANGEL, en su condición de inquilinos, se mantuvieran ocupando el referido inmueble.
Por lo anterior, dice acudir ante esta autoridad para promover formalmente el interdicto de amparo posesorio, previsto en el artículo 782 del Código Civil, en contra de los ciudadanos MERY QUINTERO, JUDIMAR QUINTERO, ARELY QUINTERO, BLANCA QUINTERO TERESA QUINTERO, LEONARDO ESCOLA y LEANDRO ESCOLA QUINTERO, para que convengan en cesar los actos de perturbación y quede finalmente declarada la posesión en favor del querellante.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual extiende un análisis preliminar de los medios de prueba consignados, dado que las querellas posesorias se caracterizan por tener una etapa cognoscitiva de primer término, en la que el Juez debe crearse convicción acerca de la procedencia provisional de la acción, y así dictar el decreto debidamente motivado.
El artículo 782 del Código Civil, a la letra impone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Subrayado del Tribunal)
Del artículo parcialmente transcrito se aprecian al menos, tres requisitos de procedibilidad, a saber: (i) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; (ii) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; y (iii) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo a la posesión del querellante.
Tales requisitos pretende probarlos la parte actora a través de los siguientes medios de instrucción:
Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha (08) de Abril de 2009, anotado bajo el No. 36, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se denota que hubo obras de construcción - bienechurías - a favor de la ciudadana TEMILDA ROSA SALAZAR MONTIEL, sobre un terreno que se identifica en cuanto a su ubicación y linderos con el que aquí es objeto de la acción posesoria.
Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha (08) de Abril de 2009, anotado bajo el No. 40, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana TEMILDA ROSA SALAZAR MONTIEL, vende o traspasa al ciudadano FREDDY MEDRANO, los derechos de propiedad que le asisten sobre las bienechurías que fueron construidas sobre un terreno que se identifica en cuanto a su ubicación y linderos, con el que aquí en objeto de la presente acción posesoria.
Manifestación de voluntad – acuerdo – entre las partes involucradas en la disputa de posesión del referido inmueble, de dejar en posesión temporal del mismo, a los ciudadanos CARMEN RANGEL, YAMILETH RANGEL y ERNESTO RANGEL, hasta tanto no hubiera una decisión de los organismos competentes, llevada a cabo ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara.
Justificativo de Testigos, practicado el día (19) de Octubre de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en el que los ciudadanos CARMEN ELENA RANGEL, ERNESTO RAMON RANGEL, ESMERALDA ANTONIA BRACHO y DIONICIO JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.703.192, 13.932.793, 3.194.518 y 12.591.699, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declararon bajo juramento que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana TEMILDA ROSA SALAZAR MONTIEL, y que saben y les consta que la mencionada ciudadana vivió e hizo una serie de obras de construcción - bienechurías - , que saben y les consta que el ciudadano FREDDY MEDRANO, vivía en el referido inmueble primero como inquilino y luego como propietario de la casa en él construida.
Por este mismo medio preconstituido, los testigos evacuados coincidieron en que el día (06) de Octubre de 2009, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se presentaron al inmueble en cuestión, los ciudadanos MERY QUINTERO, JUDIMAR QUINTERO, ARELY QUINTERO, BLANCA QUINTERO TERESA QUINTERO, LEONARDO ESCOLA y LEANDRO ESCOLA QUINTERO, quienes con objetos contundentes violentaron la cerradura del portón que resguarda la entrada al inmueble, así como la cerradura de la puerta principal, instalándose en la parte posterior del mismo manifestando que no se moverían de allí.
Constancia emitida por la Asociación de Vecinos Amparo II (Sector San Juan) de la Parroquia Cacique Mara, de fecha (10) de Marzo de 2004, mediante la cual se hizo constar que la ciudadana TEMILDA ROSA SALAZAR MONTIEL, fue vecina de esa comunidad desde hace aproximadamente 30 años, siendo una persona responsable y cumplidora de sus deberes.
Fe de vida expedida por la Intendencia de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (06) de Julio de 2004, mediante la cual se hizo constar que la ciudadana TEMILDA ROSA SALAZAR MONTIEL, se presentó a ese Despacho y se pudo constatar que la misma se encontraba en plenitud de vida.
Constancia de Residencia emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (14) de Septiembre de 2009, mediante la cual se hizo constar que la ciudadana YANARIZ DEL CARMEN AÑEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.320.407, se encontraba residenciada en el Sector Amparo, calle 57B No. 28C-54, según testimonios de las ciudadanas YAMILETH RANGEL y ESMERALDA BRACHO.
Facturas de cobro y recibos de pago de servicios públicos como el suministro de energía eléctrica y agua potable, emitidos por las empresas HIDROLAGO y ENELVEN. Servicios estos que fueron suscritos por el ciudadano JESUS QUINTERO. Todos los instrumentos tienen en su texto la dirección del inmueble descrito.
Las facturas de suministro de agua potable son veintiocho (28), y tienen fechas de emisión de distintos períodos comprendidas entre el (09) de Marzo de 2005 y el (11) de Agosto de 2010. Las de servicio de suministro de energía eléctrica son treinta y un (31) facturas, de las cuales dos (02) se encuentran a nombre del ciudadano FREDDY MEDRANO, y poseen fechas de emisión de distintos períodos comprendidas entre el (23) de febrero de 2005 y (26) de Junio de 2010, también consigna algunos recibos de pago de tales facturas, correspondientes a los periodos indicados.
Factura No. 45001, emitida por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS BONINO, C.A., a nombre de FREDDY MEDRANO, donde aparece su dirección.
Documento denominado “cotización No. 1626” emanada de la Joyería “ROEL” de fecha (15) de Marzo de 2006, a nombre de FREDDY MEDRANO, donde también se aprecia su dirección.
Bien, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”.
Como quiera que se trata de un estudio preliminar de los medios de prueba, y ante la necesidad de esta Juzgadora de crearse convicción para declarar la certeza provisional de los supuestos aportados por la parte accionante, vistos los instrumentos aportados, este Órgano Jurisdiccional estima cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para el decreto del amparo provisional de la posesión. Así debe ser declarado.
Por los argumentos ya expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMITE cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentada por el ciudadano FREDDY MEDRANO, contra los ciudadanos MERY QUINTERO, JUDIMAR QUINTERO, ARELY QUINTERO, BLANCA QUINTERO TERESA QUINTERO, LEONARDO ESCOLA y LEANDRO ESCOLA QUINTERO, todos ya identificados, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta el AMPARO PROVISIONAL DE LA POSESIÓN, ejercida por el ciudadano FREDDY MEDRANO, sobre el inmueble antes identificado, por lo que se ordena el cese de los actos perturbatorios por parte de los ciudadanos MERY QUINTERO, JUDIMAR QUINTERO, ARELY QUINTERO, BLANCA QUINTERO TERESA QUINTERO, LEONARDO ESCOLA y LEANDRO ESCOLA QUINTERO, a quien se acuerda notificar del presente decreto, comisionándose amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución. Líbrese Despacho de Comisión.
SEGUNDO: Una vez practicado el Amparo Provisional, se ordena emplazar a los ciudadanos MERY QUINTERO, JUDIMAR QUINTERO, ARELY QUINTERO, BLANCA QUINTERO TERESA QUINTERO, LEONARDO ESCOLA y LEANDRO ESCOLA QUINTERO, para que concurra ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación, a los fines de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con la sentencia No. 132, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _________ ( ) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillan.
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.¬ 44.563. Lo Certifico en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Octubre de 2010.