REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Exp. Nº 01533-10

SENTENCIA Nº 34


PARTE DEMANDANTE: ELIANNY BEATRIZ GUTIERREZ LOPEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-18.945.937, y domiciliada en esta población.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE CARRASCO GARCIA, mayor de edad, titular cédula de identidad V-12.498.420, domiciliado en este Municipio.

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por la ciudadana ELIANNY BEATRIZ GUTIERREZ LOPEZ, legalmente asistid por el abogado Danny Rodríguez, en la cual expone que según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 1º de julio del año en curso, inserto bajo el Nº 11, tomo 75 de los libros de autenticaciones respectivos, celebró contrato de compra venta con el ciudadano OMAR JOSE CARRASCO GARCIA, mediante el cual adquiere un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, cuyas características físicas se describen cabalmente en el documento referido; que dicho inmueble se encuentra ubicado en avenida “Bolívar”, conocida como “El Muro” de esta población y Municipio; y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Bolívar de Bachaquero; SUR: persona desconocida; ESTE: mejoras que son o fueron de Julio Barrera; y OESTE: propiedad que es o fue de Elías Datica, según bien lo indica el documento base de la acción inserto a los folios 9 y 10 de este expediente .
Prosigue agregando, que el nombrado vendedor OMAR JOSE CARRASCO GARCIA hasta la actualidad no ha cumplido con el deber contraído de hacerle entrega formal y físicamente del bien objeto de la transacción, a pesar de todas las gestiones que ha realizado de forma amistosa, sin lograr resultados satisfactorios, llegando al extremo de instaurar la demanda que dio inicio al presente procedimiento que hoy se resuelve.
Por esas razones, demanda la ejecución del contrato de compra venta suscrito entre su persona y el ciudadano OMAR JOSE CARRASCO GARCIA, a fin que el mismo cumpla con la obligación de entregar la cosa; es decir, realice la tradición real y verdadera de ponerlo en posesión del bien adquirido.
Admitida como fue la demanda en estudio, se ordenó la sustanciación del caso según el procedimiento breve establecido en los artículos 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del demandado mediante recibo de citación.
Siendo así, el alguacil de este juzgado se trasladó al Campo “Progreso” casa nº 170-B de esta población, donde localizó al ciudadano OMAR JOSE CARRASCO GARCIA, quien identificándose con su respectiva cédula de identidad firmó la boleta en cuestión.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda, y llegada la oportunidad no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Al respecto, debe acotarse que nuestra legislación en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la confesión ficta del demandado para este tipo de situaciones, la cual ocurre –como el caso bajo análisis- por falta de contestación de la demanda, lo cual implica admisión fíctamente de los hechos explanados por el actor en la demanda.
En ese mismo orden de ideas, la misma norma establece el llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, fundando en el principió de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; mediante el cual la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva durante el lapso de pruebas las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente
Sin embargo, aperturado el lapso probatorio tampoco el demandado promovió prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos afirmados por el actor en el libelo, en cuyo lapso el actor ratificó los documentos acompañados con el escrito libelar.
En tal sentido, a la luz del articulo 887 del Código de Procedimiento Civil si tal promoción no es realizada, no es menester instruir la causa; pues, los hechos alegados en la demanda han quedado admitidos por el demandado debido a la ficción legal reseñada, y por tanto el juez debe dictar la sentencia respectiva sin dilación alguna después de transcurrido el lapso probatorio de diez días establecido en el articulo 889 ejusdem, por cuanto no habiendo pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho narrados en la demanda; y así se declara.
Sin embargo, no hay que olvidar que aparte del examen de las pruebas que obren en autos según el principio de exhaustividad, el juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, que sea o no admisible la pretensión.
Ahora bien, a la luz del articulo 362 ejusdem dos son las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda; es decir, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella; y 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
Luego de examinar minuciosamente la demanda, vemos como el primero de los requisitos referidos radica del Titulo III, Capitulo I, Sección I, del Código Civil concerniente a los efectos de los contratos, aplicable al caso en concreto el articulo 1.167 ejeusdem, según el cual en un contrato bilateral sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato.
Habida cuenta que se encuentra demostrado el negocio jurídico de compra venta realizado entre ELIANNY BEATRIZ GUTIERREZ LOPEZ y OMAR JOSE CARRASCO GARCIA, por medio de instrumento autenticado suscrito con las solemnidades de ley ante el funcionario competente, el mismo constituye plena prueba entre las partes acerca de la veracidad del hecho jurídico a que se contrae, salvo prueba en contrario; se concluye, que el presente caso se trata de una compra-venta consumada parcialmente; habiendo el comprador pagado el precio total de la venta, suscrito por ambos el respectivo instrumento traslativo de posesión y dominio, corresponde al vendedor -demandado materializar la venta efectuada, permitiendo al comprador tomar el dominio material del bien adquirido; y así se declara.
No esta de mas acotar, que de conformidad con el articulo 1.488 del Código Civil la tradición de los inmuebles se efectúa con el otorgamiento del instrumento de propiedad debidamente protocolizado; pero esto no significa que en materia inmobiliaria carezca de importancia la entrega material, todo lo contrario; el vendedor de un inmueble tiene la obligación de realizar la tradición legal en la forma expuesta, pero allí no termina su compromiso, es imprescindible además que efectué la entrega física del inmueble, para así lograr perfeccionar la operación contenida en el instrumento de que se trate, máxime cuando en el caso que nos ocupa la transferencia de dominio y posesión se realizó mediante documento autenticado.
En cuanto al segundo elemento, no cabe mucho por agregar, pues resulta de autos indudablemente la falta de prueba del demandado para desvirtuar los hechos aducidos por el demandante; así declara.
Por último, en relación a los daños y perjuicios demandados por el actor, no se hace condenatoria alguna por no aparecer en autos la especificación y causas de los mismos, tal cual lo ordena el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones 243 ordinal 6° y 249 ejusdem, lo cual impide materialmente al juez realizar la determinación de ellos; así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ELIANNY BEATRIZ GUTIERREZ LOPEZ, contra el ciudadano OMAR JOSE CARRASCO GARCIA por cumplimiento de contrato de compra-venta.
SEGUNDO: ORDENA al ciudadano OMAR JOSE CARRASCO GARCIA HACER ENTREGA DEL INMUEBLE ubicado en avenida “Bolívar” conocida como avenida “El Muro” de esta población, alinderado por el Norte: Avenida Bolívar de Bachaquero; Sur: persona desconocida; Este: mejoras que es o fue Julio Barrera; y Oeste: propiedad que es o fue de Elías Datica, TOTALMENTE DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS a la ciudadana ELIANNY BEATRIZ GUTIERREZ LOPEZ
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
CUARTO: Dejar copia certificada del presente fallo en los archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previsto en el artículo 71 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO: PUBLICAR Y REGISTRAR el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
T.S.U. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se registró y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,