REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151º
Exp. nº 01397-09
SENTENCIA 33
PARTE DEMANDANTE: LISSET CAROLINA FRANCO GONZALEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.279.065, domiciliada en esta población y Municipio.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.847 y 46.509.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL DE JESUS DUARTE ALBORNOZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.246.619, domiciliada en esta población.
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por la ciudadana LISSET CAROLINA FRANCO GONZALEZ legalmente asistida por el abogado DANNY RODRIGUEZ, en la cual expone que según compromiso de pago suscrito ante la Intendencia de la Parroquia “La Victoria” de esta población y Municipio, en fecha 21de junio de 2008 el ciudadano ANIBAL DE JESUS DUARTE ALBORNOZ le adeuda por concepto de préstamo la cantidad de Bs. 4.000.oo; documento base de la acción el cual se encuentra agregado al folio 5.
Prosigue agregando, que según el convenio dicho dinero lo iría cancelando en una semana, que a pesar de todas las gestiones realizadas no obtuvo el pago jamás.
Por tales motivos, demanda al ciudadano ANIBAL DE JESUS DUARTE ALBORNOZ para que sea obligado a dar cumplimiento a la obligación contraída; y estima el valor de la demanda por la cantidad de Bs 4.820,oo incluyendo capital, intereses moratorios y gastos por cobranza extrajudiciales efectuadas
En fecha 20 de abril de 2009 se da entrada y ordena al actor corregir la demanda por cuanto no indico el equivalente del valor de de la demanda en unidades tributarias.
Subsanada la omisión en referencia, se ordenó la sustanciación del caso por medio de procedimiento breve establecido en los artículos 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil; y la citación del demandado mediante recibo de citación.
En fecha 8 de julio del año pasado, el alguacil natural de este Tribunal citó personalmente al demandado de autos según consta de exposición de fecha 9 del mismo mes y año, agregada al folio 19.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda, y llegada la oportunidad no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.
Al respecto, debe acotarse que nuestra legislación en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la confesión ficta del demandado para este tipo de situaciones, la cual ocurre –como el caso bajo análisis- por falta de contestación de la demanda, lo cual implica admisión fíctamente de los hechos explanados por el actor en la demanda.
Sin embargo, la misma norma establece el llamado proceso contumaz o juicio en rebeldía, fundándose en el principió de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; mediante el cual la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva durante el lapso de pruebas las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente
En el asunto que nos ocupa, aperturado el lapso probatorio tampoco el demandado promovió prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos afirmados por el actor en el libelo, en cuyo lapso sólo el actor ratificó documento consignado junto al escrito libelar.
Analizados como han sido los elementos cursantes en autos para dar consumada la confesión ficta, se declara la existencia de los mismos y por ende la confesión demandado por aplicación expresa del artículo 887 ejusdem; así se declara.
Ahora bien, a la luz del artículo 362 en referencia dos son las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1)No ser contraria a derecho la petición , pretensión o petitorio contentivo en el libelo de demanda; es decir, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella; y, 2) falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris de veracidad acerca de los hechos aducidos por el demandante en la demanda.
Por lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que no habiendo sido tachado de falso ni desconocido el documento fundamental en la presente causa, y en atención a la confesión ficta acaecida, se hace procedente declarar Con Lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares; así se declara.
En consideración a los argumentos ut supra destacados, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la ciudadana LISSET CAROLINA FRANCO GONZALEZ en contra del ciudadano ANIBAL DE JESUS DUARTE ALBORNOZ, y se ordena:
PRIMERO: Al ciudadano ANIBAL DE JESUS DUARTE ALBORNOZ pagar a la ciudadana LISSET CAROLINA FRANCO GONZALEZ la cantidad de Bs. 4.667,oo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandado por haber sido vencido totalmente.
TERCERO: Dejar copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
T.S.U. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previó el anuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,
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