JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, lunes cuatro de octubre de 2010, siendo las una (1:00 p.m.) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. GUSTAVO BUSTON COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Campo Lata, al lado del Bodegón, casa S/N, de la población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: RAMON DAVID MONTAGU AMAYA, natural de Tibu, Norte de Santander, Colombia (difunto) y ISMENIA LAZO, domiciliada en Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. GUSTAVO BUSTON COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, el adolescente ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Campo Lata, al lado del Bodegón, casa S/N, de la población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, acompañado de su tía la ciudadana: BLANCA BELEN LASSO COLLANTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.875.613 domiciliado en el Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien figura como imputado, debidamente asistido por la ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica segunda para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Gustavo Buston Cohen, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, quien expuso: presento y pongo a disposición en este acto al adolescente ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Numero 32, de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fronterizo Tres Bocas, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, el día domingo tres de Octubre de los corrientes, siendo aproximadamente dos y treinta horas de la tarde, los funcionarios actuantes procedieron a efectuar una inspección corporal a un ciudadano que se trasladaba en sentido Colombia-Venezuela, quien quedo identificado como ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de los ciudadanos Policarpo Calderon y Hector Díaz Peña, quienes presenciaron el Procedimiento en Calidad de Testigo, encontrándose la cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular de color blanco, cubierto con cinta adhesiva transparente, uno en cada uno de sus zapatos, de presunta droga, a la cual se realizo la respectiva prueba de orientación, resultando ser positiva, siéndole leído sus derechos constitucionales y legales previstos en el articulo 654 de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, Y adolescentes, detenido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Publico, la cantidad incautada arrojo un peso total de 520 gramos de presunta droga de la denominada cocaína. Ahora bien según se desprende de las actas policiales y procesales que conforman el expediente de investigación penal Nº 24-F16-2176-2010, traído a esta sala de audiencia y de los hechos narrados anteriormente hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción publica cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes y serios elementos de convicción para estimar que la persona anteriormente identificada ha sido autor del hecho punible, por lo que esta representación fiscal en este acto imputa al ciudadano adolescente ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien considera este representante fiscal ciudadana jueza que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, además que existe una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 eiusden, por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito plruri ofensivo y de lesa humanidad, que tanto daño a causado a la sociedad, además que el hoy imputado es natural de la Republica de Colombia y reside en una zona fronteriza, no tiene arraigo en el país y podría evadir muy fácil mente la administración de justicia, así mismo existe un peligro de obstaculización del proceso y de la verdad, de conformidad con el articulo 252 del Codigo Orgánico Procesal Penal, todas estas razones dan lugar a que este representante fiscal solicite muy respetuosamente a este tribunal lo siguiente, primero: se califique la aprehensión en flagrancia del hoy imputado, por cuanto el mismo fue detenido cometiendo el hecho. Segundo: se decrete contra el hoy imputado medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad, con lo establecido en el articulo 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 25,251 y 252, del Codigo Orgánico Procesal Penal. Tercero: La incautación preventiva de los bienes mubles e inmuebles propiedad del adolescente, de conformidad con el articulo 183 de Ley Orgánica de Drogas, por presumirse que los mismo son provenientes de esta actividad ilícita. Cuarto: por ultimo se decrete continué el proceso por la reglar del procedimiento especial ordinario previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Codigo Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Campo Lata, al lado del Bodegón, casa S/N, de la población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Campo Lata, al lado del Bodegón, casa S/N, de la población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica segunda para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: La defensa técnica Niego, rechazo y contradigo los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, y así mismo no consta en acta inspección técnica, que demuestre la certeza de la supuesta sustancia incautada, es por lo que esta defensa técnica solicita una de las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, ya que todo lo que esta plasmado en actas como ante lo dije es incierto y mas adelante demostrare durante en el proceso y así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación esta orientada por la comisión de los delitos Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, motivo por el cual esta juzgadora comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado en los delito antes mencionado, y en virtud de que dichos delitos por ser de impacto negativo a nivel mundial del cual no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser delitos de orden publico que amenazan especialmente la estabilidad de la sociedad, por cuanto el delito de Trafico de Drogas en cualquiera de sus modalidades contempla la Privativa de Libertad de los adolescentes, como una medida de excepcionalidad en su articulo 628, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo y por cuanto el adolescente imputado fue aprehendido en flagrancia en el lugar de los hechos, en virtud de todo el material incautado por los funcionarios actuantes que se desprende de las actas, y por lo que existe riesgo manifiesto de que se evada la acción de la justicia, por no existir garantía de que el ministerio publico continué con la investigación del adolescente y pueda asegurar su presencia a la audiencia preliminar tal como se encuentra previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el Acta Policial, que corre inserta en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Numero 32, de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fronterizo Tres Bocas, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, este Tribunal acuerda la Medida de Prisión Preventiva como medida Cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Campo Lata, al lado del Bodegón, casa S/N, de la población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, es por lo que se ordena la detención preventiva del adolescente antes mencionado, así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa Publica. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: LA DETENCION PREVENTIVA del adolescente: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Campo Lata, al lado del Bodegón, casa S/N, de la población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano adolescente ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Campo Lata, al lado del Bodegón, casa S/N, de la población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas, y Adolescentes. CUARTO: Expídase las copias certificadas al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y a la Defensa Pública, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: oficiar al destacamento de la policía Municipal del Municipal DE Catatumbo, a fin de que sirvan resguardar al Adolescente: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, hasta la celebración de su Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo Nro 560 De la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a la incautación de los bienes muebles e inmueble que posea el Adolescente imputado, por cuanto en actas no consta ninguno de ellos, además de que el mencionado adolescente no esta plenamente identificado.- Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las tres de la tarde del día 04 de octubre del año en curso. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 9. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,
Abg. Mariladys González González

El Representante Fiscal,

Abg. Gustavo Busto Cohen

El Defensora Pública Segunda,
Abg. Zoraida Rodriguez
El Imputado,
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Representantes del Adolescente

Blanca Belen Lasso Collantes
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
Exp.: 00050
24-F16-2176-2010