REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIO N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00665
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: KATERINE JOHANA JARABA VARGAS y LUIS EDUARDO ARRIETA.-

En fecha, (26) de octubre del año dos mil diez, fue admitida solicitud de aprobación y homologación de convenimiento de obligación de manutención, emanada de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara, celebrados entre los ciudadanos DAYANA AUXILIADORA PARRA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.083.256, domiciliada en la Población de El Guayabo, Urbanización la Chinita, casa s/n, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA y el ciudadano y PEDRO LUIS GALUE TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.885.019, domiciliada en la Población de El Guayabo, Sector Lino Rincon, casa s/n, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor del único interés de su Hijo: IDENTIDAD OMITIDA, de 05, años de edad, se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete en aportar el 30% de un salario mínimo, que en la actualidad equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, por obligación de manutención, los cuales serán fraccionados en dos quincenas de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que a tales efectos las partes aperturaran en una entidad bancaria de la localidad. SEGUNDO: Las partes convienen que la Responsabilidad de Crianza de su hijo la ejercerá la madre, quien será vigilante del cuidado de la salud del mismo e informará al padre cuando este se encuentre enfermo. TERCERA: El padre compromete en aportar el 50% para los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorios para su hijo, previa consulta médica. Igualmente pone a disposición la póliza de seguro Venezuela, para Hospitalización y Cirugías para su hijo. CUARTA: El padre se compromete en aportar para los gastos en la época escolar el 50% para los uniformes y el 100% para los útiles escolares de la época escolar, para su hijo. QUINTA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio. SEXTA: El padre se compromete en aportar el 25% de sus bonos de fin de año que en la actualidad equivale a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) en época de navidad, para la compra de vestidos, calzados y ropa interior para su hijo. Igualmente aportará el 100% del bono de juguetes que percibe de la empresa Lácteos y Carnicol San Simón. SEPTIMA: El padre se compromete en aportar el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa de terminación laboral con la empresa Lácteos y Carnicol San Simón. OCTAVA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentada anualmente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Se hace constar que la presente acta fue levantada por el Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección del Niño Niña y Adolescente. Las partes solicitan que el presente convenimiento sea Homologado por el Tribunal competente.

PARTE MOTIVA.
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Articulo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.-
Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.-
Articulo 518: ”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.-“
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas señaladas, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día (20) de octubre de 2.010, entre los ciudadanos, DAYANA AUXILIADORA PARRA VILLASMIL, antes identificada, CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA, y el ciudadano PEDRO LUIS GALUE TORRES, antes identificado, en favor del único interés de su Hijo: IDENTIDAD OMITIDA , de 05, años de edad. Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, DAYANA AUXILIADORA PARRA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.083.256, domiciliada en la Población de El Guayabo, Urbanización la Chinita, casa s/n, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano PEDRO LUIS GALUE TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.885.019, domiciliada en la Población de El Guayabo, Sector Lino Rincon, casa s/n, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor del único interés de su Hijo: IDENTIDAD OMITIDA, de 05, años de edad, , asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys Gonzalez Gonzalez
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 105 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández