REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE:
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-



Expediente: 00624.-
Causa: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitante: YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO
LA NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA
PARTE NARRATIVA



Se inició el presente procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO y GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.466.557 y V-10.682.725, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 12, años de edad.-


En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y en fecha: 14 de julio del año 2010, se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos: YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO y GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, ya identificados en actas.-
En diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-. V-16.466.557, debidamente asistida por el Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, defensor Público Nro. 02, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención, suscrito en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 12, años de edad.-

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 75, de fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES.-
En fecha 13 de octubre de 2010, el alguacil de este despacho consigno a las actas la boleta de notificación del ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, debidamente Citado.-
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, debidamente asistida, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención suscrito en beneficio del niño de autos.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.
PARTE MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, en relación al incumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada” Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, éste Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 75 de fecha 14 de julio de 2010, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. En tal sentido, a partir del mes de julio de 2010, fecha en la cual se suscribió el convenimiento, hasta el mes de octubre del año en curso, han transcurrido tres (03) meses calendarios, por lo que el ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, ha debió cancelar por éste concepto la cantidad de La cantidad MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) correspondiente a las Pensiones de obligación Alimentarías que a dejado de cancelar y que correspondiente a los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del presente año 2010, de igual forma el demandado en la celebración del acto conciliatorio reconoció adeudar por este concepto los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO, para un total general de seis (06) meses de pensiones atrasadas y que asciende a una cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) y las cuales serán descontadas del salario del ciudadano: GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, y canceladas en ocho (08) cuotas de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), adicionales a los cuatrocientos (Bs. 400,00) que corresponden por obligación de Manutención, y que deberán ser depositados a la cuenta de Ahorros Nro. 0108-0049-86-0200299563, perteneciente a la Entidad Bancaria PROVINCIAL y cuyo titular es la Guardadora Alimentaría ciudadana: YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.466.557.-
SEGUNDO: Así mismo el demandado debe cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de útiles escolares los cuales bebieron ser cancelados durante el mes de septiembre, por lo que deberán ser debitados en el mes de diciembre y depositados en de Ahorros Nro. 0108-0049-86-0200299563, perteneciente a la Entidad Bancaria PROVINCIAL y cuyo titular es la Guardadora Alimentaría ciudadana: YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.466.557.-

TRECERO: Para el mes de diciembre se le deberán debitar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de vestuario, ropa interior y calzados para su hija. De igual forma si en mencionado órgano cubre el bono de juguetes, este deberá ser depositado en un CIEN POR CIENTO (100%) que le corresponda por cada hijo, a la cuenta Ahorros Nro. 0108-0049-86-0200299563, perteneciente a la Entidad Bancaria PROVINCIAL y cuyo titular es la Guardadora Alimentaría ciudadana: YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.466.557, a fin de que este sea disfrutado oportunamente por la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 12, años de edad.-

CUARTO: En lo que respecta, a los gastos médicos y medicamento, éste Juzgador asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte interesada no consignó las facturas y recaudos necesarios, que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos.-
QUINTO: De igual forma este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 8, de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, y con el fin de garantizar la seguridad alimentaría de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 12, años de edad, procede a condenar al ciudadano: GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, a que le sean descontadas calculada en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo de lo que devengue el demandado el cual deberá ser multiplicado POR TREINTAISEIS (36) mensualidades y el monto que resulte de esta operación matemática serán la garantía de las treinta y seis (36) pensiones futuras, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral a fin de resguardar la seguridad alimentaría de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 12, años de edad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, cantidades que deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a fin de ser aperturar una cuenta a nombre de los prenombrados menores-
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, son TRES MIL NOVCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.900,00).-
Por cuanto el progenitor de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 12, años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal, Y Ordena Oficiar A La Oficina De Recursos Humanos Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, ( C.I.C.P.C ) Adscrita Al Ministerio Del Poder Popular De Interior y Justicia Con Sede En La Ciudad De Caracas Distrito Capital. Así se declara.-

PARTEDISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada por la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.466.557, en contra del ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, titular de la cédula de identidad V-10.682.725, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 12, años de edad.-

b) OFÍCIESE A LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, ( C.IC.P.C) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL a los fines de que se cumpla cabalmente la medidas decretada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los 29 días del mes de octubre de 2010. Años: doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
La Jueza,

ABOG. Mariladys Gonzalez Gonzalez



El Secretario Temporal,


Abg. Ciro Antonio García Hernández

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No 107, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por éste Tribunal durante el presente mes del año 2.010, y se oficio bajo el No. 6140-444.-

El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández





Exp. 00624
MGG/ cagh-
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PARTE NARRATIVA



Se inició el presente procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO y GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.466.557 y V-10.682.725, en beneficio de la niña: MARIALIX ESTEFANY MONCADA FERRER, de 12, años de edad.-


En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y en fecha: 14 de julio del año 2010, se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos: YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO y GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, ya identificados en actas.-
En diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-. V-16.466.557, debidamente asistida por el Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, defensor Público Nro. 02, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención, suscrito en beneficio de la niña: MARIALIX ESTEFANY MONCADA FERRER, de 12, años de edad.-

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 75, de fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES.-
En fecha 13 de octubre de 2010, el alguacil de este despacho consigno a las actas la boleta de notificación del ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, debidamente Citado.-
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, debidamente asistida, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención suscrito en beneficio del niño de autos.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.
PARTE MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, en relación al incumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada” Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, éste Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 75 de fecha 14 de julio de 2010, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. En tal sentido, a partir del mes de julio de 2010, fecha en la cual se suscribió el convenimiento, hasta el mes de octubre del año en curso, han transcurrido tres (03) meses calendarios, por lo que el ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, ha debió cancelar por éste concepto la cantidad de La cantidad MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) correspondiente a las Pensiones de obligación Alimentarías que a dejado de cancelar y que correspondiente a los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del presente año 2010, de igual forma el demandado en la celebración del acto conciliatorio reconoció adeudar por este concepto los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO, para un total general de seis (06) meses de pensiones atrasadas y que asciende a una cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) y las cuales serán descontadas del salario del ciudadano: GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, y canceladas en ocho (08) cuotas de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), adicionales a los cuatrocientos (Bs. 400,00) que corresponden por obligación de Manutención, y que deberán ser depositados a la cuenta de Ahorros Nro. 0108-0049-86-0200299563, perteneciente a la Entidad Bancaria PROVINCIAL y cuyo titular es la Guardadora Alimentaría ciudadana: YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.466.557.-
SEGUNDO: Así mismo el demandado debe cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de útiles escolares los cuales bebieron ser cancelados durante el mes de septiembre, por lo que deberán ser debitados en el mes de diciembre y depositados en de Ahorros Nro. 0108-0049-86-0200299563, perteneciente a la Entidad Bancaria PROVINCIAL y cuyo titular es la Guardadora Alimentaría ciudadana: YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.466.557.-

TRECERO: Para el mes de diciembre se le deberán debitar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de vestuario, ropa interior y calzados para su hija. De igual forma si en mencionado órgano cubre el bono de juguetes, este deberá ser depositado en un CIEN POR CIENTO (100%) que le corresponda por cada hijo, a la cuenta Ahorros Nro. 0108-0049-86-0200299563, perteneciente a la Entidad Bancaria PROVINCIAL y cuyo titular es la Guardadora Alimentaría ciudadana: YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.466.557, a fin de que este sea disfrutado oportunamente por la niña: MARIALIX ESTEFANY MONCADA FERRER, de 12, años de edad.-

CUARTO: En lo que respecta, a los gastos médicos y medicamento, éste Juzgador asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte interesada no consignó las facturas y recaudos necesarios, que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos.-
QUINTO: De igual forma este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 8, de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, y con el fin de garantizar la seguridad alimentaría de la niña: MARIALIX ESTEFANY MONCADA FERRER, de 12, años de edad, procede a condenar al ciudadano: GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, a que le sean descontadas calculada en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo de lo que devengue el demandado el cual deberá ser multiplicado POR TREINTAISEIS (36) mensualidades y el monto que resulte de esta operación matemática serán la garantía de las treinta y seis (36) pensiones futuras, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral a fin de resguardar la seguridad alimentaría de la niña: MARIALIX ESTEFANY MONCADA FERRER, de 12, años de edad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, cantidades que deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a fin de ser aperturar una cuenta a nombre de los prenombrados menores-
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, son TRES MIL NOVCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.900,00).-
Por cuanto el progenitor de la niña: MARIALIX ESTEFANY MONCADA FERRER, de 12, años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal, Y Ordena Oficiar A La Oficina De Recursos Humanos Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, ( C.I.C.P.C ) Adscrita Al Ministerio Del Poder Popular De Interior y Justicia Con Sede En La Ciudad De Caracas Distrito Capital. Así se declara.-

PARTEDISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada por la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.466.557, en contra del ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, titular de la cédula de identidad V-10.682.725, en beneficio de la niña: MARIALIX ESTEFANY MONCADA FERRER, de 12, años de edad.-

b) OFÍCIESE A LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, ( C.IC.P.C) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL a los fines de que se cumpla cabalmente la medidas decretada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los 29 días del mes de octubre de 2010. Años: doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
La Jueza,

ABOG. Mariladys Gonzalez Gonzalez



El Secretario Temporal,


Abg. Ciro Antonio García Hernández

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No 107, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por éste Tribunal durante el presente mes del año 2.010, y se oficio bajo el No. 6140-444.-

El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández





Exp. 00624
MGG/ cagh-