REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


Expediente Nro. 00050
ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO TEMPORAL: CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR DR. GUSTAVO BUSTO COHEN
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DRA. ZORAIDA RODRIGUEZ
ACUSADO: Adolescente (identidad omitida)
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), el Ministerio Público presentó por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUN EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA al adolescente: ADOLESCENTE (identidad omitida), de dieciséis años de edad, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Campo Lata, al lado del Bodegón, casa S/N, de la población de Casigua El Cubo Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Numero 32, de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fronterizo Tres Bocas, del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, el día domingo tres de Octubre de los corrientes, siendo aproximadamente dos y treinta horas de la tarde, los funcionarios actuantes procedieron a efectuar una inspección corporal a un ciudadano que se trasladaba en sentido Colombia-Venezuela, quien quedo identificado como ADOLESCENTE (identidad omitida), en presencia de los ciudadanos Policarpo Calderón y Héctor Díaz Peña, quienes presenciaron el Procedimiento en Calidad de Testigos, encontrándose la cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular de color blanco, cubierto con cinta adhesiva transparente, uno en cada uno de sus zapatos, de presunta droga, a la cual se realizo la respectiva prueba de orientación, resultando ser positiva, siéndole leído sus derechos constitucionales y legales previstos en el articulo 654 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, quien fue detenido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Publico, la cantidad incautada arrojo un peso total de 520 gramos de presunta droga de la denominada cocaína.”. Solicito medida preventiva privativa de libertad. El Tribunal decretó la medida preventiva de libertad y ordeno su retención en la Policía Municipal del Municipio Catatumbo en virtud de que en la zona no existen centros de internamiento especiales para adolescentes. En el acto de presentación el adolescente estuvo asistido por la Abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número: V-7.694.682, inpreabogado Nro. 79.865 en su carácter de Defensora Pública Segunda para el área de la Responsabilidad Penal del Adolescente. En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2.010) fue recibido en este Despacho escrito del acto conclusivo, hecho por el Ministerio Público en el presente proceso, consistente en la ACUSACIÓN FISCAL, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del acusado adolescente ADOLESCENTE (identidad omitida), antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Trafico Ilícito Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el Ministerio Público se admita la Acusación, así como todas las pruebas presentadas en el escrito y el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad. En virtud de lo cual este Juzgado fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día (26-10-10), y libró notificaciones al Ministerio Público, a la Defensa Pública, al Adolescente, y a la policía Municipal del Municipio Catatumbo para el traslado del adolescente. En fecha 20-10-2010, se agrego al expediente escrito de descargo consignado por la Defensa Pública Segunda en el Área de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

HECHOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha del día de hoy (26-10-10) a las diez de la mañana, donde el Ministerio Público procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el joven ADOLESCENTE (identidad omitida); por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 03/10/2010 tal y como consta en el capitulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo IV del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Publico a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo se ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo VI del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales, documentales y periciales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para desmotar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, en este acto consigno actuaciones constante de diez folios útiles, relacionadas con la experticia practicada a la sustancia incautada en la presente causa en original, para que igualmente sean admitida, se ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 581, y 628 parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, por la presunción de evasión del proceso, la gravedad del daño causado, y por la condena que pudiera llegarse a imponer, ratificando de esta manera lo solicitado en el capitulo IX del escrito Acusatorio, así mismo esta representación fiscal solicita se le aplique al adolescente ADOLESCENTE (identidad omitida), como sanción definitiva la de privación de libertad por un lapso de cinco años (5) tal y como lo exponemos y fundamentamos en el capitulo X del escrito acusatorio, y finalmente solicitamos admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 361 literal a) de la ley especial antes señalada y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente ADOLESCENTE (identidad omitida), por considerarlo esta representación fiscal auto y participe de la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y finalmente, le fuese expedida copia del acta de esta Audiencia.- Seguidamente este Tribunal le explicó al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal.- Seguidamente la Defensa Pública Segunda solicita a este tribunal se le imponga su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el literal "c" del artículo 582 de la ley orgánica especial que rige la materia, ya que su defendido no posee conducta predilectual, así mismo solicitó el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta. El Tribunal le explicó al adolescente todo el procedimiento de la audiencia preliminar informando al imputado de las formulas de resolución anticipada como es la Institución de la Admisión de los Hechos la cual presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, a cambio de la disminución de la sanción entre un tercio y la mitad dependiendo del tipo de delito y del daño social causado, como lo establece el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La autora María Cristina Montero, en su monografía de Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expone que la Institución de la Admisión de Hechos para que sea valida y tenga eficacia jurídica debe contener voluntariedad en la declaración, el Juez debe verificar que ella es el resultado de una voluntad libre y no producto de la fuerza, amenaza, promesas ilícitas; la comprensión de la declaración que el adolescente debe comprender la imputación que se le hace, la comprensión de la pena y sus consecuencias y que el acusado comprenda que renuncia a derechos y garantías constitucionales al hacer su admisión; y por último la exactitud de su declaración, el Juez debe examinar que exista una base fáctica sobre la cual recae la declaración.
Luego de planteada la Acusación en los términos y fundamentos transcritos en el escrito acusatorio, escuchada la Defensora Publica y el representante del Ministerio Publico el Tribunal impuso al adolescente de los medios alternativos de prosecución del proceso quien manifestó en forma personal sin coacción ni apremio, su deseo de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con Artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y expuso: Admito todos los hechos que se me acusan. Luego de la Admisión de los Hechos por parte del adolescente ADOLESCENTE (identidad omitida); donde afirma su participación en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, queda comprobada la participación del mencionado adolescente en los mencionados delitos.-
Igualmente una vez admitido por el acusado su participación en los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el 149 la ley de DROGAS en grado de autor y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el hecho a él imputado por el Ministerio Público, éste Juzgado lo declaró responsable penalmente como AUTOR, y ADMITIÓ todas las pruebas presentadas y promovidas por el Ministerio Público que son las siguientes: En cuanto a los expertos: 1.- Deposición del Órgano de Prueba en base al Dictamen Pericial Químico Nº CG-COLL-LR3-8553, de fecha 06 de Octubre del 2010, suscrita por los Expertos Toxicológicos 1er TTE JAIME MARTINEZ PINZON, 1ER TTE. GRISENIS RINCON RAMIREZ, Expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que se dejó constancia de las conclusiones, resultando ser COCAINA POSITIVO 43 % con un peso 511,9 gramos. En cuanto a las testimoniales: 1.- Con el Testimonio de los funcionarios actuantes SM/2 JUAN MONTIEL GONZALEZ, SM/3 VICTOR CARREÑO FERNANDEZ Y S/2 JONHATAN GUTIERREZURENA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios actuantes y en la presente causa, quienes dejaron constancia en Acta policial de fecha 03/10/2010 del procedimiento efectuado, en la que relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2,- Con el Testimonio del ciudadano POLICARPO CALDERON, testigo en la presente causa, quien dejó constancia en Acta de Entrevista de fecha 03/10/2010, realizada ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, en la que relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Con el Testimonio del ciudadano HECTOR DIAZ PEÑA, testigo en la presente causa, quien dejó constancia en Acta de Entrevista de fecha 03/10/2010, realizada ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, en la que relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y en cuanto a las Pruebas Periciales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican, a los fines de ser exhibidos al imputado, a los funcionarios y a los peritos, para que los reconozcan su firma e informen sobre ellos en la audiencia oral y privada: 1.- Exhibición y Lectura del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR3-8553, de fecha 06 de Octubre del 2010, suscrita por los Expertos Toxicológicos 1er TTE JAIME MARTINEZ PINZON, 1ER TTE. GRISENIS RINCON RAMIREZ, Expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que se dejó constancia de las conclusiones, resultando ser COCAINA POSITIVO 43 % un peso 511,9 gramos. En Cuanto A La Prueba De Informes: 1.- Exhibición y Lectura del Acta de Retención, de fecha 03 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SMJ2 JUAN MONTIEL GONZALEZ, SMÍ3 VICTOR CARRENO FERNANDEZ Y 5/2 JONHATAN GUTIERREZ URENA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Exhibición y Lectura del Acta de Descripción de Objetos Retenidos, de fecha 03 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2 JUAN MONTIEL GONZALEZ, SM/3 VICTOR CARRENO FERNANDEZ Y Sf2 JONHATAN GUTIERREZ URENA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de de los objetos retenidos en el procedimiento. 3.- Exhibición y Lectura del Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautadas, de fecha 03 de Octubre de 2.010, suscrita por los funcionarios SM/2 JUAN MONTIEL GONZALEZ, SM/3 VICTOR CARRENO FERNANDEZ Y S/2 JONHATAN GUTIERREZ UREÑA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la retención de las sustancias físicas. 4.- Exhibición y Lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03 de Octubre de 2.010, suscrita por los funcionarios SM/2 JUAN MONTIELGONZALEZ, SM/3VICTOR CARRENO FERNANDEZ Y S/2 JONHATAN GUTIERREZ URENA, adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejaron constancia de la retención de las sustancias físicas. En cuanto a las pruebas complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservó el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 328.8, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensa Publica Segunda para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Zoraida Rodríguez, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la defensa Publica en este acto no ofreció pruebas. Se admite la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Publico de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia dictó sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, prescindiendo así del juicio oral.-
El Tribunal en virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS, efectuada por el adolescente le impuso una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS SEIS MESES-


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos expuestos tanto por la representación Fiscal como de la Defensa Publica Segunda, de la admisión de los hechos por parte del adolescente libre de coacción y apremio, de las actas contentiva de la presente causa se ha comprobado la participación del adolescente ADOLESCENTE (identidad omitida)en la comisión de los hechos punibles que se le adjudican.
Por lo anteriormente expresado este Tribunal tiene la convicción absoluta de la responsabilidad del adolescente mencionado en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el 149 la ley de DROGAS en grado de autor y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Comprobado como se encuentra la comisión de los delitos calificados por este Despacho y de la conducta antijurídica que en el mismo tiene el adolescente ADOLESCENTE (identidad omitida), corresponde a este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y por cuanto le corresponde al juez, aplicar y hacer cumplir la ley, siendo esta la oportunidad procesal para decretar la procedencia de la admisión de los hechos de conformidad a lo estipulado en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 ejusdem, atendiendo a la admisión de los hechos proferida por el adolescente ADOLESCENTE (identidad omitida), libre de coacción y apremio y respetando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y tomando en consideración, quien aquí decide, el principio de proporcionalidad la cual es inherente a las medidas que se le impongan al adolescente, demostrada su responsabilidad, la sanción debe ser acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus progenitores y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ser mantenido internado en el lugar mas próximo del domicilio de sus padres o responsable tal como lo expresa el artículo 631 literal a de la mencionada ley, al igual que el 621 ejusdem, la pena aplicable para los delitos que se le imputan al adolescente es de cinco años, la cual será rebajada a la mitad en virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente ADOLESCENTE (identidad omitida).- Por lo que este Tribunal acepta la admisión de los hechos expuesto por el adolescente.- Y ASÍ SE DECLARA.-

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, declara PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente ADOLESCENTE (identidad omitida), por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio de fecha 13-10-10, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente ADOLESCENTE (identidad omitida)constitutivas de las siguientes Pruebas: En cuanto a los expertos: 1.- Deposición del Órgano de Prueba en base al Dictamen Pericial Químico Nº CG-COLL-LR3-8553, de fecha 06 de Octubre del 2010, suscrita por los Expertos Toxicológicos 1er TTE JAIME MARTINEZ PINZON, 1ER TTE. GRISENIS RINCON RAMIREZ, Expertos adscritos al Laboratorio Regional Nº 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que se dejó constancia de las conclusiones, resultando ser COCAINA POSITIVO 43 % con un peso 511,9 gramos. En cuanto a las testimoniales: 1.- Con el Testimonio de los funcionarios actuantes SM/2 JUAN MONTIEL GONZALEZ, SM/3 VICTOR CARREÑO FERNANDEZ Y S/2 JONHATAN GUTIERREZURENA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios actuantes y en la presente causa, quienes dejaron constancia en Acta policial de fecha 03/10/2010 del procedimiento efectuado, en la que relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2,- Con el Testimonio del ciudadano POLICARPO CALDERON, testigo en la presente causa, quien dejó constancia en Acta de Entrevista de fecha 03/10/2010, realizada ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, en la que relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Con el Testimonio del ciudadano HECTOR DIAZ PEÑA, testigo en la presente causa, quien dejó constancia en Acta de Entrevista de fecha 03/10/2010, realizada ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, en la que relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y en cuanto a las Pruebas Periciales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican, a los fines de ser exhibidos al imputado, a los funcionarios y a los peritos, para que los reconozcan su firma e informen sobre ellos en la audiencia oral y privada: 1.- Exhibición y Lectura del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR3-8553, de fecha 06 de Octubre del 2010, suscrita por los Expertos Toxicológicos 1er TTE JAIME MARTINEZ PINZON, 1ER TTE. GRISENIS RINCON RAMIREZ, Expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que se dejó constancia de las conclusiones, resultando ser COCAINA POSITIVO 43 % un peso 511,9 gramos. En Cuanto A La Prueba De Informes: 1.- Exhibición y Lectura del Acta de Retención, de fecha 03 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SMJ2 JUAN MONTIEL GONZALEZ, SMÍ3 VICTOR CARRENO FERNANDEZ Y 5/2 JONHATAN GUTIERREZ URENA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Exhibición y Lectura del Acta de Descripción de Objetos Retenidos, de fecha 03 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2 JUAN MONTIEL GONZALEZ, SM/3 VICTOR CARRENO FERNANDEZ Y Sf2 JONHATAN GUTIERREZ URENA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de de los objetos retenidos en el procedimiento. 3.- Exhibición y Lectura del Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautadas, de fecha 03 de Octubre de 2.010, suscrita por los funcionarios SM/2 JUAN MONTIEL GONZALEZ, SM/3 VICTOR CARRENO FERNANDEZ Y S/2 JONHATAN GUTIERREZ UREÑA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la retención de las sustancias físicas. 4.- Exhibición y Lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03 de Octubre de 2.010, suscrita por los funcionarios SM/2 JUAN MONTIELGONZALEZ, SM/3VICTOR CARRENO FERNANDEZ Y S/2 JONHATAN GUTIERREZ URENA, adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejaron constancia de la retención de las sustancias físicas. En cuanto a las pruebas complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 328, ordinal8, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensa Pública Segunda para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Zoraida Rodríguez, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la defensa Pública en este acto no ofreció pruebas. TERCERO: Se admite la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Publico de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.CUARTO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el adolescente ADOLESCENTE (identidad omitida), este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le acusan, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. QUINTO: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, la sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, de mantener relaciones personales con sus progenitores y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente deben aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ser mantenido internado en el lugar mas próximo del domicilio de sus padres o responsable tal como lo expresa el artículo 631 literal a de la mencionada ley, al igual que el 621 ejusdem, la pena aplicable para los delitos que se le acusan al adolescente es de cinco años, la cual será rebajada a la mitad en virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente ADOLESCENTE (identidad omitida), tal como lo estipula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que la pena aplicable de cinco años, equivale a una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Literal ”a” parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, para el adolescente ADOLESCENTE (identidad omitida), de dieciséis años de edad, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Campo Lata, al lado del Bodegón, casa S/N, de la población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, quien deberá cumplir la condena en la ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA SABANETA, ubicada en la Avenida Sabaneta, diagonal a la clínica Zulia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Ejecución de Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia. SEXTO: Se ordena agregar las actuaciones constantes de diez folios útiles consignadas en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, contentiva de resultas de la experticia practicada a las sustancia incautada en el presente procedimiento de 06 de octubre de 2010, SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de medida Privación preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, Este Tribunal la declara sin lugar por considerar que los motivos para su imposición han sido satisfechos con la audiencia del día de hoy. OCTAVO: En relación a la solicitud presentada por la Defensora Publica de medida cautelar sustitutita de libertad, Este Tribunal la declara sin lugar por la admisión de hecho realizada el día de hoy por su representado. NOVENA: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la defensa Pública. DECIMA: Se ordena Oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para que realice el traslado y custodia del adolescente ADOLESCENTE (identidad omitida), a la ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA SABANETA, ubicada en la Avenida Sabaneta, diagonal a la clínica Zulia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se ordena Oficiar al Director de la ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA SABANETA, ubicada en la Avenida Sabaneta, diagonal a la clínica Zulia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del traslado del adolescente.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González


El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se pública siendo las dos de la tarde y se registra bajo el nro. 34 de las sentencias definitivas llevadas por este tribunal, se libro Oficio N° 6140-439.-
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández