REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 00050
JUEZA: ABG. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO: CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR DR GUSTAVO BUSTON COHEN
DEFENSORA PÚBLICA DRA. ZORAIDA RODRIGUEZ
ACUSADO: ADOLESCENTE (Identidad omitida)
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Martes veintiséis (26) de octubre del dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre Casa Nº 40 de la población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Dra. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, acompañada por el Abogado CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO TEMPORAL, respectivamente del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario Temporal verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes el representante de la Fiscalia Décimo Sexta, Fiscal Auxiliar Doctor GUSTAVO BUSTON COHEN, presentes igualmente la Defensora Pública segunda para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, actuando como defensora del adolescente imputado, el Joven ADOLESCENTE (Identidad omitida), de dieciséis años de edad, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibú, Departamento Norte de Santander, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Campo Lata, al lado del Bodegón, casa S/N, de la población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, encontrándose acompañado de su madre la ciudadana: ISMENIA LASSO COLLANTES, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº E-60437812, domiciliada en el sector la Morena, los agrandes del Municipio Rosario del Perija del estado Zulia. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será explicado detalladamente culminada la exposición del Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, se CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 03/10/2010 tal y como consta en el capitulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo IV del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Publico a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo se ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo VI del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales, documentales y periciales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para desmotar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, en este acto consigno actuaciones constante de diez folios útiles, relacionadas con la experticia practicada a la sustancia incautada en la presente causa en original, para que igual mente sean admitida, igualmente se ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecida en el 581, y 628 parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, por la presunción de evasión del proceso, la gravedad del daño causado, y por la condena que pudiera llegarse a imponer, ratificando de esta manera lo solicitado en el capitulo IX del escrito Acusatorio, así mismo esta representación fiscal solicita se le aplique al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la aplicación como sanción definitiva de privación de libertad por un lapso de cinco años (5) tal y como lo exponemos y fundamentamos en el capitulo X del escrito acusatorio, y finalmente solicitamos admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad 361 literal a) de la ley especial antes señalada y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo esta representación fiscal auto y participe de la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y finalmente, le fuese expedida copia del acta de esta Audiencia. EN ESTE ORDEN, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal. SEGUIDAMENTE, en su intervención la DEFENSA PUBLICA manifestó que en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Examinadas las actas, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos imputados en contra de mi defendido porque no se adaptan a la realidad, por tal razón solicito a este tribunal se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el literal "c" del artículo 582 de la ley orgánica especial que rige la materia, ya que mi defendido no posee conducta predilectual, Así mismo solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta es todo." EN ESTE ESTADO, se informa que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que el imputado manifestó: " su deseo de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la manera siguiente:” Admito todos los hechos que se me acusan. Es todo”. En estado la defensa solicita al Tribunal nuevamente el derecho de palabra en virtud de la exposición realizada por el adolescente, por lo que este tribunal vista la exposición realizada por el adolescente, se le concede nuevamente le derecho de palabra a las partes para que expongan lo que ha bien tengan, por lo que se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica Segunda para el área de Responsabilidad Penal del adolescente doctora Zoraida Rodríguez y quien expone: Admitidos los hechos por mi representado solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal del Ministerio Publico y le Imponga las sanción de libertad asistida y de regla de conducta de conformidad con los articulo 624 y 626 de la ley especial, por ser la sanciones que cumplen el mismo fin educativo que establece la ley las cuales con la ayuda de los especialista y de la familia, estoy segura que en el presente caso se cumplirá ese objetivo educativo establecido en la ley especial, en consecuencia solicito que para imposición de la sanción le conceda la rebaja que implica una tercera parte a la mitad por la postura procesal de la admisión de los hechos establecida en el articulo 583 de la mencionada ley, ya que estamos en presencia de un caso especialísimo y que este tribunal debe tomar en consideración que alude a la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la medida, por todo ello ciudadana juez, solicito le imponga a mi defendido las sanciones solicitadas. En este estado se le cede nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público abogado Gustavo Bustos, quien expone: este representante fiscal ratifica todo lo anteriormente expuesto y solicita a este tribunal imponga la sanción de privación de libertad. Es todo. En este estado El Tribunal vista la petición hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensa Técnica publica, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales , que aparecen señaladas en el escrito acusatorio de fecha 13-10-10, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA constitutivas de las siguientes Pruebas: En cuanto a los expertos: 1.- Deposición del Órgano de Prueba en base al Dictamen Pericial Químico Nº CG-COLL-LR3-8553, de fecha 06 de Octubre del 2010, suscrita por los Expertos Toxicológicos 1er TTE JAIME MARTINEZ PINZON, 1ER TTE. GRISENIS RINCON RAMIREZ, Expertos adscritos al Laboratorio Regional Nº 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que se dejó constancia de las conclusiones, resultando ser COCAINA POSITIVO 43 % con un peso 511,9 gramos. En cuanto a las testimoniales: 1.- Con el Testimonio de los funcionarios actuantes SM/2 JUAN MONTIEL GONZALEZ, SM/3 VICTOR CARREÑO FERNANDEZ Y S/2 JONHATAN GUTIERREZURENA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios actuantes y en la presente causa, quienes dejaron constancia en Acta policial de fecha 03/10/2010 del procedimiento efectuado, en la que relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2,- Con el Testimonio del ciudadano POLICARPO CALDERON, testigo en la presente causa, quien dejó constancia en Acta de Entrevista de fecha 03/10/2010, realizada ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, en la que relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Con el Testimonio del ciudadano HECTOR DIAZ PEÑA, testigo en la presente causa, quien dejó constancia en Acta de Entrevista de fecha 03/10/2010, realizada ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, en la que relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y en cuanto a las Pruebas Periciales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican, a los fines de ser exhibidos al imputado, a los funcionarios y a los peritos, para que los reconozcan su firma e informen sobre ellos en la audiencia oral y privada: 1.- Exhibición y Lectura del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR3-8553, de fecha 06 de Octubre del 2010, suscrita por los Expertos Toxicológicos 1er TTE JAIME MARTINEZ PINZON, 1ER TTE. GRISENIS RINCON RAMIREZ, Expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que se dejó constancia de las conclusiones, resultando ser COCAINA POSITIVO 43 % un peso 511,9 gramos. En Cuanto A La Prueba De Informes: 1.- Exhibición y Lectura del Acta de Retención, de fecha 03 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SMJ2 JUAN MONTIEL GONZALEZ, SMÍ3 VICTOR CARRENO FERNANDEZ Y 5/2 JONHATAN GUTIERREZ URENA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Exhibición y Lectura del Acta de Descripción de Objetos Retenidos, de fecha 03 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2 JUAN MONTIEL GONZALEZ, SM/3 VICTOR CARRENO FERNANDEZ Y Sf2 JONHATAN GUTIERREZ URENA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de de los objetos retenidos en el procedimiento. 3.- Exhibición y Lectura del Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautadas, de fecha 03 de Octubre de 2.010, suscrita por los funcionarios SM/2 JUAN MONTIEL GONZALEZ, SM/3 VICTOR CARRENO FERNANDEZ Y S/2 JONHATAN GUTIERREZ UREÑA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la retención de las sustancias físicas. 4.- Exhibición y Lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03 de Octubre de 2.010, suscrita por los funcionarios SM/2 JUAN MONTIELGONZALEZ, SM/3VICTOR CARRENO FERNANDEZ Y S/2 JONHATAN GUTIERREZ URENA, adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N 32 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejaron constancia de la retención de las sustancias físicas. En cuanto a las pruebas complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 328, ordinal8, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensa Pública Segunda para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Zoraida Rodríguez, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la defensa Pública en este acto no ofreció pruebas. TERCERO: Se admite la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Publico de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.CUARTO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le acusan, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes. QUINTO: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus progenitores y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ser mantenido internado en el lugar mas próximo del domicilio de sus padres o responsable tal como lo expresa el artículo 631 literal a de la mencionada ley, al igual que el 621 ejusdem, la pena aplicable para los delitos que se le acusan al adolescente es de cinco años, la cual será rebajada a la mitad en virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo estipula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que la pena aplicable de cinco años, equivale a una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Literal ”a” parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Campo Lata, al lado del Bodegón, casa S/N, de la población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, quien deberá cumplir la condena en la ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA SABANETA, ubicada en la Avenida Sabaneta, diagonal a la clínica Zulia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Ejecución de Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia. SEXTO: Se ordena agregar las actuaciones constantes de diez folios útiles consignadas en esta audiencia por el representante del Ministerio Publico, contentiva de resultas de la experticia practicada a las sustancia incautada en el presente procedimiento de 06 de octubre de 2010, SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de medida Privación preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, Este Tribunal la declara sin lugar por considerar que los motivos para su imposición han sido satisfechos con la audiencia del día de hoy. OCTAVO: En relación a la solicitud presentada por la Defensora Publica de medida cautelar sustitutita de libertad, Este Tribunal la declara sin lugar por la admisión de hecho realizada el día de hoy por su representado. NOVENA: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la defensa Pública. DECIMA: Se ordena Oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para que realice el traslado y custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA SABANETA, ubicada en la Avenida Sabaneta, diagonal a la clínica Zulia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Así se decide. Se ordena oficiar ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA SABANETA, ubicada en la Avenida Sabaneta, diagonal a la clínica Zulia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mencionada notificándole la presente decisión. Igualmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. ASI SE DECIDE-. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, como lo son la oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente decisión será fundamentada en Sentencia que dictará este Tribunal en este acto, y la cual se les leyó a las partes y se impuso al Adolescente de la Sentencia y de la sanción. Es todo. Terminó, siendo las doce del medio día. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González

El Representante Fiscal,

Abg. Gustavo Busto Cohen

El Defensora Pública Segunda,
Abg. Zoraida Rodriguez
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA
Representantes del Adolescente

Ismenia Lasso Collantes

El Secretario T,

Abg. Ciro Antonio Gracia Hernández
Exp.: 00050
24-F16-2176-2010


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el nro. 103 de las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal y se libra oficios bajo los nro. 6140-438.-
El Secretario T,

Abg. Ciro Antonio Gracia Hernández