REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00153
CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
PARTES: AGRAVIADO: WILLIANS RUIZ
AGRAVIANTES: GABO SERVICIOS C.A.



En fecha dieciocho de julio de 2001, fue recibida por este despacho Demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano: WILLIANS RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.733.392, domiciliado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en nombre propio; asistido por los Abogados en ejercicios DICKSON GUILLERMO PAZ y LEONARDO JOSE MASABET MORAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.834 y N° 70.305 y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia; en contra de la empresa Mercantil GABO SERVICIOS C.A. (GASERCA). Fundamenta la demanda el actor en los siguientes términos: Que presto servicios personales, bajo contrato verbal e indeterminado, como obrero de construcción de primera para la empresa demandada, desde el 02 de enero de 1996, durando la misma hasta el 22 de abril de 2001, fecha última en la que fue despedido de forma ilegal e injustificada por su jefe el ciudadano RAFAEL COLINA, jefe de operaciones de dicha empresa, dándose la particularidad de que en fecha 18 de diciembre de 2000 la empresa le hizo un arreglo de su prestaciones sociales en donde le cancelo una cantidad de dinero porque supuestamente se prescindía en ese momento de sus servicios, situación que no resulto de esa forma porque siguió laborando en la empresa hasta el 22 de abril de 2001, cuando de forma real y definitiva fue despedido injustificadamente. Que su labor consistía en realizar todo tipo de actividades propias de la construcción en general; tales como batir cemento, techar, hacer columnas; en fin, hacer cualquier tipo de construcción. Que todas estas actividades eran desempeñadas por el en jurisdicción del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, concretamente en la población de casigua el cubo, y sus zonas vecinas estando el horario de trabajo comprendido desde las 7:00 A.M. hasta las 12 M. y de 1:00 P.M. hasta las 6:00 P.M., laborando bajo ese horario los siete días de la semana, configurándose un cúmulo de horas extras. Que una vez que fue despedido injustificadamente por su expatrono procedió a efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales emplazando al mencionado patrono sociedad mercantil GABO SERVICIOS C.A (GASERCA), al pago de las mismas, resultando infructuosas todas sus múltiples gestiones de cobro amistoso; y es por todo lo expuesto que acudió ante esta jurisdicción (antes con competencia laboral), a los fines de demandar a la empresa GABO SERVICIOS C.A (GASERCA); demandando igualmente en su carácter de patrono solidario a la empresa mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril del año 1994, anotada bajo el N° 18, Tomo 14-A, a los fines de que pagaran la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.5.388.673,70), por todos los conceptos especificados en su libelo de demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, compareció la Abogada Zaida Perozo Colina, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada TECPECTROL DE VENEZUELA, S.A, en vez de dar contestación de la demanda consigno escrito contentivo de la cuestiones previas contenidas en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 07 de diciembre de 2001, el abogado de la parte actora LEONARDO LUIS MASABET MORAN, consigno escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 14 de de diciembre este Juzgado declaro no suficiente la subsanación realizada por la parte actora de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 25 de enero de2002, en sentencia interlocutoria proferida por este despacho, se declararon no subsanadas las cuestiones previas planteadas y en consecuencia extinguido el procedimiento.
En fecha 30 de enero de 2002, apelo de la sentencia la parte actora, y en fecha 5 de febrero de ese mismo año fue escuchada por este Juzgado la referida apelación.
En fecha 14 de agosto de 2002 fue proferida sentencia por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual ordena REPONER la presente causa al estado de que este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún, cumpla con lo preceptuado en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no fueron debidamente subsanados por la parte actora los vicios o defectos de forma denunciados por la parte demandada, para lo cual ordena expresamente aperturar la articulación probatoria de 8 días hábiles, para promover y evacuar pruebas y posteriormente luego de admitidas en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación decida con vista de las conclusiones de las partes.
En fecha 09 de febrero de 2007 el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, remite la causa a este despacho en ocasión de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual ordena REPONER la presente causa al estado de que este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún, cumpla con lo preceptuado en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no fueron debidamente subsanados por la parte actora los vicios o defectos de forma denunciados por la parte demandada.
En 15 de de marzo de 2007, a través de un auto se ordeno librar boletas de notificación a todas las partes y exhorto al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo.
El 26 de marzo de 2007, expuso el alguacil de haber notificado al ciudadano ARGIMIRO DELGADO. En fecha 27 de marzo de 2007, expuso el alguacil que consigno en la cartelera de este despacho la boleta de notificación de RAFAEL COLINA.
En fecha 15 de octubre de 2007 se ordeno oficiar nuevamente al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar a fin de que nos informaran el estado en que se encontraba la comisión librada en fecha 15 de marzo de ese mismo año. En fecha 10 de marzo de 2009, se ordeno oficiar nuevamente al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar a fin de que nos informaran el estado en que se encontraba el despacho de exhorto librado en fecha 15 de marzo de 2007. En fecha 10 de marzo de 2010, se ordeno ratificar los oficios remitidos al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar, en los años 2007 y 2009, a través de los cuales se solicitaba información sobre las resultas sobre el estado en que se encontraba la comisiones libradas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de la inactividad de las partes, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”
Considerando la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas de l Tribunal).
Asimismo, considerando la sentencia del 27 de Abril del año 2006 (T.S.J.- Sala Político-Administrativa), donde observa que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, toda vez que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Todo ello para evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.-
Por lo que, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha 18 de julio de 2001 se le dio entrada a la presente causa.
2. Que en fecha 30 de noviembre de 2001, la parte demandada opone Cuestiones Previas.
3. Que en fecha 14 de diciembre de 2001, declara este Juzgado no suficiente el escrito de subsanación de cuestiones previas.
4. Que en fecha 25 de enero de 2002 se dicto sentencia declarando no subsanadas las Cuestiones Previas y extinguiendo el procedimiento.
5. Que en fecha 30 de enero de 2002, la parte actora interpone el recurso de apelación de la sentencia.
6. Que en fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revoca la sentencia proferida por este despacho y ordena remitirla a este Juzgado, así como, reponer la causa al estado de aperturar una articulación probatoria a fin de dilucidar las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada.
7. Que en fecha 15 de Marzo del 2007, se le dio re-entrada a la presente causa de Prestaciones sociales y otros conceptos.
8. Que han transcurrido nueve (09) años, dos meses (02) y veintisiete (27) días desde que se introdujo la demanda.-
9. Que en fecha diez (10) de mayo del año en curso, se encuentra la ultima actuación procesal realizada de oficio por este Tribunal.-
10. Que ha transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y nueve (09) días desde que las partes realizaron la última actuación procesal.-.
11. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.
En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad: inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.
De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente cas o es declararla. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara. Tal y como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de Junio del año 2006, estableció: “… El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del Legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia No. 956/01 del 1 de Junio, se dejó sentado lo siguiente: “… También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (Calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”(Cursiva del Tribunal).-

De un estudio de las actas, esta Juzgadora observa que la parte demandante de auto, el ultimo acto procesal que realizo fue el de la apelación de la sentencia proferida el 25 de enero de 2002, sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. De igual forma la parte demandada realizo su última actuación procesal en el año 2004, por lo que se evidencia el abandono de trámite. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia esta Juzgadora que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATAUMBO Y JESUS MARíA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en el presente Juicio de Prestaciones Sociales y otros conceptos, seguida por el ciudadano WILLIANS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: V-19.733.392, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; asistido por los Abogados en ejercicios DICKSON GUILLERMO PAZ y LEONARDO JOSE MASABET MORAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.834 y N° 70.305 y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia; en contra de la empresa Mercantil GABO SERVICIOS C.A. (GASERCA)en su defecto TECPETROL DE VENEZUELA S.A, representada por los Abogados en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA y ZAIDA PEROZO, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.850 y N° 73.503 y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE a las partes a las en la cartelera de este tribunal en virtud de la presente decision y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Encontrados, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de año Dos Mil Diez (2010).- 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Abg: Mariladys González González

El Secretario,

Abog. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 33 de las Sentencias definitivas, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30.p.m.
ELSECRETARIO
Abg. Juan José Franco Chávez
MGG/jjf
Exp. Nº .00153