REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2010
200° Y 151°
Consta de los autos, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana DESIREE DEL CARMEN FERRER MAPARI, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.869.195 con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada ANGELA RINCON, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ ORELLANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.188.889, del mismo domicilio, acompañada de copia fotostática certificada Partida de Nacimiento del niño JUAN CARLOS MARQUEZ FERRER, signada con el No. 2150 y de copia fotostática simple de la Cédula de identidad de la demandante.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado y al Director de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. (F.07-09).
En fecha 23 de abril de 2.010, la parte demandante consigno poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ANGELA RINCON MARTINEZ y ZULAY SOTO, Inpreabogados Nos 68.545 y 38.092. En la misma fecha el Tribunal provee de acuerdo a lo solicitado. (F.10-11).
En fecha 12 de marzo de 2010, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 12-13).
En fecha 20 de julio de 2.010, la parte actora solicita copia certificada. En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al respectivo expediente lo solicitado. (F. 14-15).
En fecha 30 de septiembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación con la misma cumplida correspondiente al demandado, la cual quedó agregada al expediente. (F. 16-17).
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, en fecha cinco (05) de octubre de 2.010, que corre en el folio número dieciocho (18) de este expediente, suscrita por las partes, ciudadana DESIREE FERRER, titular de la cédula de identidad número V-18.869.195, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA RINON, Inpreabogado 68.545 y el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ ORELLANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.188.889, asistido por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: el demandado ofrece 1) la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por acuerdo de pensión alimentaría para la beneficiaria, que serán depositados en la cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento No. 0116-0115-490190388943 a nombre de la demandante, los primeros cinco días de cada mes comenzando a partir del día cinco de noviembre de 2010, para lo cual se consigna copia de la libreta de ahorro. 2) Una cuota adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) para la compra de útiles escolares y uniformes los cuales serán cancelados los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año, para este año se acuerda el pago de esta cuota adicional antes del 15-10-2010. 3) Para los gastos decembrinos ofrece entregar el equivalente a treinta días de salario de lo que el Ejecutivo Regional cancela por el concepto antes mencionado. 4) Pido se mantenga el descuento del cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales sin deducciones al momento de terminar su relación laboral con la Policía Regional del Estado Zulia, para cubrir pensiones futuras. 5) Realizados estos planteamientos ambas partes acuerdan que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos cuotas consecutivas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución de este convenio de obligación de manutención. La ciudadana DESIRE FERRER, expone que estoy conforme con todos los planteamientos hechos en este expediente. Ambas partes solicitamos a este Tribunal levante la medida de embargo decretada en cuanto al salario, utilidades, vacaciones, caja de ahorro y cualquier otro bono que le corresponda al demandado a excepción de las Prestaciones Sociales como garantía de las pensiones futuras. En tal sentido solicitan a este Tribunal oficie a la Oficina central de personal, en la dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional y homologue el presente CONVENIMIENTO en virtud de lo aquí expuesto, pedimos se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se dé cumplimiento a los términos aquí expuestos.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado entre los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN FERRER MAPARI, titular de la cédula de identidad No. V-18.869.195 y el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ ORELLANO, titular de la cédula de identidad número V-16.188.889, en beneficio del niño JUAN CARLOS MARQUEZ FERRER y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR CONCILIACIÓN EN MATERIA DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
• Se suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2010 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 23 de julio de 2010. En consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina central de personal, en la dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, notificándole la suspensión de la medida.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANNY VIRGINIA HERNANDEZ CARDOZO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 219-2010.

LA SECRETARIA T.