REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2.010
200º Y 151º
EXP No. 7314
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA FRANCISCA ESPLUGA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad No. V-11.256.663, con domicilio en la localidad de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: NITCELY MUÑOZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.759.730, del mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 216-2010.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN por demanda que intentara la ciudadana MARIA FRANCISCA ESPLUGA MOSQUEDA,, titular de la cédula de identidad No. V-11.256.663, con domicilio en la localidad de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra la ciudadana NITCELY MUÑOZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.759.730, del mismo domicilio, acompañada la demanda de una (01) letra de cambio en original, librada en la Villa del Rosario el día 14 de abril de 2.009, por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); pagadera el día 14 de enero de 2.010; a la orden de la demandante, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana NITCELY MUÑOZ a la ciudadana MARIA FRANCISCA ESPLUGA MOSQUEDA-
En fecha 29 de junio de 2.010 se recibe la demanda propuesta. (F.04)
En fecha 02 de JULIO de 2.010 se admite la demanda propuesta, se dicta decreto de intimación para la demandada. (F.05)
En fecha siete (07) de julio de 2010, la actora otorga poder a los abogados JESSICA YBARRA CABRERA y EVANAN FERNANDEZ. (F.06). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados abogados.
En la misma fecha, la actora mediante diligencia solicitó al Tribunal se libren los recaudos de Intimación. (F.08).
En fecha ocho (08) de julio de 2010 el Tribunal provee lo solicitado por la actora. (F. 10).
En fecha diez (10) de agosto de este año, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de intimación del demandado con la misma cumplida, la cual se ordenó agregar al expediente. (F. 11).
En fecha primero (01) de octubre de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto ha transcurrido el lapso de comparecencia a los efectos de que la demandada pague las cantidades demandadas, solicita ponga en estado de ejecución el decreto de intimación. (F. 13)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante, …”En fecha catorce (14) de abril de 2009, la ciudadana NITCELY MUÑOZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 12.759.730, domiciliada en la Urbanización Prados de la Villa, avenida 12(El milagro), casa No. 238, de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, emitió un (1) instrumento cambiario (letra de cambio) a la orden de la ciudadana MARIA FRANCISCA ESPLUGA MOSQUEDA, identificada suficientemente tal como se refleja en letra de cambio que acompaño a la presente demanda constante de un (1) folio útil, signada con la letra “A”, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), librada para su pago en fecha catorce (14) de enero de 2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto. Dicha letra de cambio fue aceptada para su pago por la ciudadana NITCELY MUÑOZ el mismo día catorce (14) de abril la deudora NITCELY MUÑOZ de 2009.
Igualmente alega la demandante …”En virtud de las gestiones amistosas de cobro, hechas tanto por mi persona, así como a través de terceras personas, siendo imposible hasta la fecha que la mencionada ciudadana, me hubiese cancelado la referida letra de cambio y siendo el caso que la prueba escrita que acompaño proveniente de la prenombrada deudora consiste en un instrumento cambiario antes mencionado, el cual cumple con los requisitos exigidos en el Código de Comercio, siendo que dicha obligación es líquida, exigible, de plazo vencido, no prescrita, no sujeta a modalidad o condición alguna y siendo el caso que estas obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y son ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento, adeudándome la deudora NITCELY MUÑOZ, actualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXATOS (Bs. 10.000) por concepto de dicha letra de cambio, por lo que vengo en este acto a DEMANDAR como en efecto demando por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la deudora NITCELY MUÑOZ, identificada anteriormente, para que convenga en pagarme o de lo contrario sea condenada a ello por este juzgado en relación a las siguientes cantidades y conceptos: 1) la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000.00), que es el monto de la letra de cambio demandada, de conformidad con el artículo 256 del Código de Comercio, más la desvalorización monetaria que ocurra desde la presente fecha hasta la cancelación definitiva de la referida letra de cambio; 2) los intereses que devengue la suma adeudada hasta hacer efectivo el pago de la misma calculados desde la fecha del vencimiento de la obligación demandada, es decir, desde el día catorce (14) de enero de 2010 hasta su definitiva cancelación, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio. 3) Los Honorarios Profesionales del abogado actor, calculados en un monto equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4) Las costas y costos que genere la presente causa estimados prudencialmente por este Tribunal conforme al mencionado artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Los conceptos enunciados alcanzan un gran total de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 153,84) que es el valor estimado de la demanda. De conformidad con la disposición contenida en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal para todos el siguiente Avenida 9 del sector Corito, específicamente en el sector San Francisco, entre calles 11 y 12 de la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia…”.
En fecha 10 de agosto de este año el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación, con la misma cumplida de la demandada; recibiendo en el acto copia fotostática certificada del libelo de la demanda con el decreto de intimación correspondiente. (F. 11 12.
La demandada, no pagó las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación dictado por este Tribunal, ni hizo oposición a este procedimiento por Intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil vigente; razón ésta que lleva a esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones legales:
En fecha 01 de octubre de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación, proceda a la ejecución forzosa para que de cumplimiento al decreto de intimación emanado de este tribunal. (F. 13).
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia de la demandada, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la intimación personal de la misma, transcurridos los días acordados para su comparecencia si que se haya opuesto al procedimiento de intimación, se procede en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que el Juez, tiene la obligación de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo un criterio que esta establecido en la Ley Procesal y que esta juzgadora observa y comparte. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia debe proceder en derecho la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación intentó la ciudadana: MARIA FRANCISCA ESPLUGA MOSQUEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.256.663. Ahora bien, de una revisión detallada de los cálculos presentados por la actora y ante el hecho de la no comparecencia del demandado, se establece que deberá la ciudadana NITCELY MUÑOZ, cancelar a la demandante ciudadana MARIA FRANCISCA ESPLUGA MOSQUEDA, las siguientes cantidades de dinero: 1) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada, contenida en la Letra de Cambio fundamento de la acción; 2) QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO (24) CENTIMOS, (583,24), por concepto de intereses monetarios calculados al 5% anual, y 3) la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.645,81) correspondientes al 25% de la suma demandada por concepto de honorarios profesionales, todo de conformidad con la pretensión planteada y los términos acordados en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION intentó la ciudadana MARIA FRANCISCA ESPLUGA MOSQUEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.256.663 contra la ciudadana NITCELY MUÑOZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.759.730, y en consecuencia se condena a la demandada en la presente causa a cancelar las siguientes cantidades de dinero 1) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada, contenida en la Letra de Cambio fundamento de la acción; 2) QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO (24) CENTIMOS, (583,24), por concepto de intereses monetarios calculados al 5% anual, y 3) la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.645,81) correspondientes al 25% de la suma demandada por concepto de honorarios profesionales, todo de conformidad con la pretensión planteada POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y ACORDADOS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA al demandante, en su carácter de titular de la acreencia reclamada, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le conceden a la parte demandada cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que den cumplimiento espontáneo al contenido de la sentencia.. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en los que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo.
Actuó como Apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio JESSICA THULSY YBARRA CABRERA, Inpreabogado No. 127.149.
Publíquese dejándose constancia de la hora y regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los SIETE (07) días del mes de Octubre 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNY HERNANDEZ CARDOZO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce horas del mediodía, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 216-2010.
LA SECRETARIA T.
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