EXP. No. 7194
REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2010
200° Y 151°
Consta de los autos, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana YUGLIDA JOSEFINA MARIN RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.108 con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su condición de Defensor de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROBINSON ANTONIO PIRELA AVILA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.939.817, del mismo domicilio, acompañada de copia fotostática certificada Partida de Nacimiento de la niña (…), signada con el No. 141 y de copia fotostática simple de la Cédula de identidad de la demandante.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado y al Director de Recursos Humanos de la Empresa Transporte de Alquiler de Buses y Micro-Buses (TRAFICA). (F.07-10).
En fecha 22 de febrero del 2.010, la parte actora, consigno escrito. (F.12).
En fecha 24 de febrero del 2.010, la parte actora, solicita Inspección Judicial. (F.13).
En fecha 26 de febrero del 2.010, el Tribunal provee de acuerdo alo solicitado. (F. 14).
En fecha 08 de marzo de 2010, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 16-17).
En fecha 11 de marzo de 2.010, la parte actora consigna acuse de recibo. En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al respectivo expediente lo consignado. (F. 18-20).
En fecha 23 de septiembre del 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación con la misma cumplida correspondiente al demandado, la cual quedó agregada al expediente. (F. 23-24).
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010, que corre en el folio número uno (01) de este expediente, suscrita por las partes, ciudadana YUGLIDA JOSEFINA MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.682.108, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el ciudadano ROBINSON ANTONIO PIRELA AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-7.639.817, asistido por la Abogada en ejercicio RITA MERCEDES BORJAS, Inpreabogado 89.418.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: el demandado ofrece 1) El treinta por ciento (30%) de lo que perciba como salario mensual, lo cual equivale actualmente a OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,00 Bs. F) a partir del mes de octubre de 2010. 2) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a uniformes y útiles escolares en el mes de Julio, mas una cuota adicional para gastos de vestido y calzado pagadera el día veinte (20) de Octubre de 2.010. 3) El cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponda a gastos relativos a atención medica y medicinas, 4) Dos cuotas adicionales para gastos de calzado, vestido y juguetes en el mes de Diciembre, las cuales podrán ser fraccionadas durante el mes de Noviembre y primeros días del mes de Diciembre. 5) Ofrece me sea descontado de mis prestaciones sociales el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades al momento de terminar mi relación laboral o el cincuenta por ciento de las mismas, en caso de que supere el total de las treinta y seis (36) mensualidades, con la empresa TRANSPORTE MR, C.A., o con cualquier empresa a la que sea transferido dentro del mismo grupo empresarial, para cubrir pensiones futuras. La demandante en autos se compromete a consignar oportunamente el número de cuenta bancaria en la cual se realizaran los depósitos correspondientes a la OBLIGACION DE MANUTENCION por parte del demandado. Ambas partes solicitamos a este Tribunal se homologue el presente CONVENIMIENTO en virtud de lo aquí expuesto, pedimos se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se dé cumplimiento a los términos aquí expuestos. Y la ciudadana YUGLIDA JOSEFINA MARIN RODRIGUEZ, expone que esta de acuerdo con los términos aquí expresados y realizados estos planteamientos ambas partes acuerdan que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos cuotas consecutivas, dará derecho a la nombrada ciudadana a solicitar la ejecución de este convenio de obligación de manutención.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado entre los ciudadanos YUGLIDA JOSEFINA MARIN RODRIGUEZ y ROBINSON ANTONIO PIRELA AVILA, en beneficio de la niña (…) y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR CONCILIACIÓN EN MATERIA DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANNY VIRGINIA HERNANDEZ CARDOZO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 210-2010.

LA SECRETARIA T.