EXP. 7340
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2010
200° Y 151°
Consta en autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana ALYS MARGARITA MELO NAVARRO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.592.077, domiciliada en la Urbanización Tinaquillo ll, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano GUSTAVO SIMON OLANO RINCON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.689.484, del mismo domicilio, en beneficio de la niña y/o adolescente (…).
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado y al Director de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. (F.07-09)
En fecha 20 de septiembre de 2010, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Vigésimo Noveno Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 10, 11).
En fecha 23 de septiembre de 2.010, la parte demandante otorgó poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio LIZ CAROLINA PALENCIA, Inpreabogado No. 124.781. En la misma fecha la parte demandante solicita que se comisione al Tribunal de los Municipios Jesús Enrique Losada y San Francisco para practicar la Notificación del demandado. En la misma fecha el Tribunal provee de acuerdo a lo solicitado. (F.12-14).
En fecha 27 de septiembre de 2.010, a solicitud de la parte actora se le expidió copia fotostática certificada del poder apud acta. (F. 15, 16)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.010, que corre al folio 18 de la pieza principal de este expediente, suscrita por las partes; la demandante asistida por la abogada en ejercicio LIZ CAROLINA PALENCIA, Inpreabogado No. 124,781 y el demandado asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN REYES, Inpreabogado No. 93.750.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado GUSTAVO SIMÓN OLANO RINCÓN, se compromete a suministrarle a la demandante ALYS MARGARITA MELO NAVARRO, para cubrir las necesidades alimentarias de la adolescente (…), lo siguiente: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que serán depositados en la cuenta corriente de este Tribunal, en el Banco Bicentenario, signada con el numero 00070104100000000858, los primeros cinco (05) días de cada mes, dicha cantidad podrá ser objeto de prorrateo, aumento o indexación, de acuerdo a los índices inflacionario arrojados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sin perjuicio de que el ajuste pueda hacerse en forma automática y proporcional de acuerdo a los índices inflacionarios. La cantidad de dinero ofrecida no cubre la asistencia y tratamiento medico, vestido, educación y medicinas. En cuanto a la asistencia, tratamiento medico y medicinas, las partes convienen que se pagara de por mitad respectivamente los gastos que por tales conceptos se generen. En cuanto al concepto de vestimenta se fijan dos oportunidades al año, la primera los primeros cinco (05) días del mes de julio de cada año, contados a partir de la presente fecha, en la que el progenitor pagara adicionalmente a la cuota fijada para ese mes, en una única cuota la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y la segunda oportunidad los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año contados a partir de la presente fecha, en la que el progenitor pagara adicionalmente en una única cuota la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En cuanto al concepto de educación, este comprenderá el abastecimiento para la adolescente de uniformes y útiles escolares en general. Ambas partes solicitan al tribunal se homologue el convenimiento, se le de carácter de cosa juzgada a todos los planteamientos realizados y se archive el expediente.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 11 de agosto de este año, a solicitud de la demandante, se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como empleado del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU), librándose despacho de exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, con sede en Maracaibo. (F. 01-05).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, observa que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dice textualmente: “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva,” y habiendo las partes convenido en los hechos del libelo de demanda; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto del CONVENIMIENTO celebrado es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de la niña y/o adolescente, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado entre los ciudadanos ALYS MARGARITA MELO NAVARRO y el ciudadano GUSTAVO SIMON OLANO RINCON, en beneficio de la adolescente (…) y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR CONCILIACIÓN EN MATERIA DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 238-2010.

LA SECRETARIA