EXP. 4075
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2010
200° Y 151°
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN MACHO DE PALMAR, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 14.975.931, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano EDIXON ENRIQUE PALMAR, mayor de edad, venezolano, casad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.719.844, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes (…).
En fecha 17 de septiembre de 2.007, se hizo depósito en la cuenta corriente de este Tribunal de la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.963,62) correspondientes a las prestaciones sociales del demandado como obrero que fue de la empresa PARMALAT en esta localidad de Machiques (F. 46-52)
En fecha 12 de noviembre de 2.007, el Tribunal distribuyó la cantidad de dinero depositada en 36 cuotas mensuales de pensión de alimentos, 02 cuotas adicionales anuales por tres años, para gastos de útiles escolares y 02 cuotas anuales para gastos decembrinos, a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 270,07) cada una. (F. 63-66)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 08 de junio de este año que corre a los folios 185 y 186 de este expediente, y homologado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2009. (F. 185-188)
Corre al folio 304 de este expediente CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 21 de este mes y año, suscrito por la demandante asistida por el abogado el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el demandado, asistido por la abogada en ejercicio YESMÍN VEGA, Inpreabogado No. 68.547.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado EDIXON ENRIQUE PALMAR, se compromete a suministrarle a la demandante ARACELIS DEL CARMEN MACHO DE PALMAR, para cubrir las necesidades alimentarias de los adolescentes (…), lo siguiente: 1) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.240,00) MENSUALES, equivalentes al 19,60 % de un salario mínimo actual, los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros de la demandante, la cual se compromete a consignar copia fotostática simple de la misma; 2) Ofrece para gastos de útiles escolares y uniformes, durante el mes de julio de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) adicionales a la pensión alimentaria.; 3) Ofrece, depositar los primeros días del mes de diciembre de cada año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), con el fin de cubrir los gastos que se ocasionan en la época decembrina; 4) En lo referente a la asistencia y atención médica, el demandado se comprometa a aportar el 50% de gastos médicos y medicinas de los beneficiarios de la pensión, siempre que se generen y cuando la salud de los mismos lo ameriten; 5) El demandado autoriza suficiente y ampliamente al Tribunal para que le haga entrega a la demandante de la cantidad de dinero de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.321,34), que se encuentran depositados en la cuenta corriente de este Tribunal,, en virtud de embargo de 36 mensualidades le realizó mi antiguo patrón, la empresa PARMALAT, los cuales corresponden, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) para la cancelación de las cuotas atrasadas correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de este año, así como también la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) correspondientes a la cuota especial para la compra de ropa y útiles escolares, y el resto de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (2.221,34), autoriza le sean entregados como adelanto o anticipo de NUEVE CUOTAS de pensiones futuras de mis hijos, razón por la cual y producto de este convenimiento; así mismo el demandado solicita al Tribunal que a los fines de garantizar el cumplimiento de las pensiones futuras, oficie a la empresa LACTEOS MACHIQUES (LACTMA), perteneciente al Ministerio de Agricultura y Tierra, ubicado en Machiques de Perijá del Estado Zulia para que le retenga el equivalente a VEINTISIETE (27) cuotas calculadas a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 6.480,00), en caso de retiro, despido, muerte, o cualquier otra circunstancia que ponga fin a la relación laboral. La demandante, ARACELIS DEL CARMEN MACHO, manifiesta estar de acuerdo con los términos expresados y se comprometo a consignar copia fotostática de la Libreta de ahorros, a fin de que el ciudadano EDIXON ENRIQUE PALMAR, consigne las cantidades aquí señaladas por este convenimiento. Ambas partes acuerdan que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos cuotas consecutivas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución de este convenio de obligación de manutención y solicitan se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos realizados, homologue el convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se dé cumplimiento a los términos aquí expuestos. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del oferente.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN MACHO DE PALMAR y EDIXON ENRIQUE PALMAR, en beneficio de los niños y/o adolescentes (…)y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Ordena hacer entrega a la demandante, mediante cheque bancario que se ordena librar, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.321,34), por los conceptos especificados anteriormente.
• Ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa LACTEOS MACHIQUES (LACTMA) a fin de que en caso de despido, o retiro voluntario que ponga fin a la relación laboral del demandado con la misma le retenga la cantidad de dinero mencionada.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con
lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veintiséis (26) día del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 235-2010 y se libró oficio No. 3420-881.

LA SECRETARIA