REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
EXP: 7345
PARTES:
DEMANDANTE: BILMARY COROMOTO PETIT VALBUENA, C.I. V- 12.757.732, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARTIN RAFAEL FLORIAN PETIT, C.I. V. 14.375.241, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: -2010
ANTECEDENTES
En fecha ONCE (11) de Agosto de 2010, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana BILMARY COROMOTO PETIT VALBUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-12.757.732, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, Defensor Público Primero para el área de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, del mismo domicilio, acompañada de Partida de Nacimiento del niño ANDRES LEONARDO FLORIAN PETIT, signada con el No. 01 en contra del ciudadano MARTIN RAFAEL FLORIAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-14.375.241 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En la misma fecha, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 06).
En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se recibe Boleta de Notificación del Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes. (F.09 ).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 10).
En fecha primero (01) de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se declara desierto, las partes no estuvieron presentes ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.12).
En fecha siete (07) de octubre de 2010, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Prueba. (F.13). El Tribunal en la misma fecha admite las pruebas. (F.14).


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Partida de Nacimiento del niño ANDRES LEONARDO FLORIAN PETIT. signada con El No. 01. Observándose que se encuentra establecida la presunción de la obligación que se reclama.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “… de las relaciones amorosas y extramatrimoniales que mantuve con el ciudadano MARTIN RAFAEL FLORIAN GUITIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.375.241, procreamos nuestro hijo, que lleva por nombre ANRES LEONARDO FLORIAN PETIT, quienes desde el momento de nuestra separación se encuentra bajo mi guarda. El mencionado ciudadano MARTIN RAFAEL FLORIAN GUTIERREZ, antes identificado, se desempeña como carpintero independiente, por lo cual no tiene dependencia de trabajo, pero si percibe ingresos, los cuales desconozco en cuanto a la cantidad a remunerar.
Continua su relato Sin embargo ciudadana juez, el ya antes nombrado ciudadano, no cumple con su Obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia desde hace aproximadamente un año, establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluyen una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, siendo conocedor de sus necesidades, éste no las satisface, aún cuando en la actualidad está trabajando y percibe ingresos para cubrir las necesidades de nuestrohiijo…”..
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio solo compareció la parte actora, y la parte demandada no compareció ni dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar al plantear que el obligado no satisface las necesidades de manutención de su menor hijo y en vista de ello es que solicita la intervención de este Tribunal para cubrir estas necesidades y solicita sea llamado el demandado MARTIN RAFAEL FLORIAN GUTIERREZ antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en suministrar a su hijo, la respectiva pensión de alimentos.



CONFESIÓN FICTA

La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria del niño ANDRES LEONARDO FLORIAN PETIT, todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de la beneficiaria en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana BILMARY COROMOTO PETIT VALBUENA en representación de su hijo ANDRES LEONARDO FLORIAN PETIT y en contra de MARTIN RAFAEL FLORIAN GUTIERREZ; en consecuencia ante el silencio del demandado y en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior del niño ANDRES LEONARDO FLORIAN PETIT, el mismo se ajustará en la oportunidad en que el obligado este bajo una relación laboral de dependencia o se le pueda demostrar algún tipo de ingreso que se pueda sujetar a cumplimiento forzoso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana BILMARY COROMOTO PETIT VALBUENA, C.I. V-13.757.732, en representación del niño ANDRES LEONARDO FLORIAN PETIT en contra del ciudadano MARTIN RAFAEL FLORIAN GUTIERREZ, C.I. V- 14.375.241. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado CARLOS URDANETA LOZANO actuó como Asistente de la parte actora, en su carácter de Defensor Público Primero de Niños y Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los VEINTIDOS (22) días del mes de OCTUBRE de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANNY HERNANDEZ CARDOZO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 232-2010.